» bibel » Derecho Canónico » Código de Derecho Canónico - 1983 » Libro V.- De los bienes temporales de la Iglesia
Título IV.- De las pías voluntades en general y de las fundaciones pías
Can. 1299. §1. Quien, por el derecho natural y canónico, es capaz de disponer libremente de sus bienes, puede dejarlos a causas pías, tanto por acto inter vivos como mortis causa.
§2. Para las disposiciones mortis causa en beneficio de la Iglesia, obsérvense, si es posible, las solemnidades prescritas por el ordenamiento civil; si éstas se hubieran omitido, se ha de amonestar a los herederos sobre la obligación que tienen de cumplir la voluntad del testador.
Can. 1300. Deben cumplirse con suma diligencia, una vez aceptadas, las voluntades de los fieles que donan o dejan sus bienes para causas pías por actos inter vivos o mortis causa, aun en cuanto al modo de administrar e invertir los bienes, salvo lo que prescribe el can. 1301, §3.
Can. 1301. §1. El Ordinario es ejecutor de todas las pías voluntades, tanto mortis causa como inter vivos.
§2. En virtud de este derecho, el Ordinario puede y debe vigilar, también mediante visita, que se cumplan las pías voluntades; y los demás ejecutores deben rendirle cuentas, una vez cumplida su función.
§3. Las cláusulas contenidas en las últimas voluntades que sean contrarias a este derecho del Ordinario, se tendrán por no puestas.
Can. 1302. §1. Quien adquirió como fiduciario unos bienes destinados a causas pías, sea por acto inter vivos sea por testamento, debe informar de su fiducia al Ordinario, dándole cuenta de todos aquellos bienes, tanto muebles como inmuebles, y de las cargas anejas; pero si el donante hubiera prohibido esto, expresa y totalmente, no deberá aceptar la fiducia.
§2. El Ordinario debe exigir que los bienes entregados en fiducia se coloquen de manera segura, y vigilar la ejecución de la pía voluntad conforme al can. 1301
§3. Cuando unos bienes han sido entregados en fiducia a un miembro de un instituto religioso, o de una sociedad de vida apostólica, si están destinados a un lugar o diócesis, o a sus habitantes o para ayudar a causas pías, el Ordinario a que se refieren los §§ 1 y 2 es el del lugar; en caso contrario, es el Superior mayor en el instituto clerical de derecho pontificio y en las sociedades clericales de vida apostólica de derecho pontificio, o bien el Ordinario propio del mismo miembro en los demás institutos religiosos.
Can. 1303. §1. Bajo el nombre de fundaciones pías se comprenden en el derecho:
- 1º. las fundaciones pías autónomas, es decir, los conjuntos de cosas destinados a los fines de que se trata en el can. 114, §2, y erigidos como personas jurídicas por la autoridad eclesiástica competente;
- 2º. las fundaciones pías no autónomas, es decir, los bienes temporales, dados de cualquier modo a una persona jurídica pública con la carga de celebrar Misas y cumplir otras funciones eclesiásticas determinadas con las rentas anuales, durante un largo período de tiempo, que habrá de determinar el derecho particular, o de conseguir de otra manera los fines indicados en el can. 114, §2.
§2. Una vez vencido el plazo, los bienes de una fundación pía no autónoma, si hubiesen sido confiados a una persona jurídica sujeta al Obispo diocesano, deben destinarse a la institución de que trata el can. 1274. §1, a no ser que fuera otra la voluntad del fundador expresamente manifestada; en otro caso, revierten a la misma persona jurídica.
Can. 1304. §1. Para que una persona jurídica pueda aceptar válidamente una fundación se requiere licencia escrita del Ordinario; licencia que no concederá sin haber comprobado legítimamente que la persona jurídica puede cumplir tanto la nueva carga como las anteriormente aceptadas; y debe cuidar sobre todo de que las rentas cubran totalmente las cargas anejas, según los usos del lugar o de la región.
§2. El derecho particular determinará condicones más específicas para la cosntitución y aceptación de fundaciones.
Can. 1305. El dinero y los bienes muebles asignados como dote han de depositarse inmediatmente en un lugar seguro aprobado por el Ordinario, a fin de conservar ese dinero o el precio de los bienes muebles, y colocarlos cuanto antes, cauta y útilmente, en beneficio de la fundación, con mención expresa y detallada de las cargas, según el prudente juicio del Ordinario, oídos los interesados y su propio consejo de asuntos económicos.
Can. 1306. §1. Las fundaciones, aun las hechas de viva voz, se han de consignar por escrito.
§2. Se conservará de manera segura una copia de la escritura de fundación en el archivo de la curia, y otra en el archivo de la persona jurídica interesada.
Can. 1307. §1. En observancia de las prescripciones de los cann. 1300-1302 y 1287, ha de hacerse una tabla de las cargas de las fundaciones pías, y colocarla en un lugar visible, de modo que las obligaciones que hayan de cumplirse no caigan en el olvido.
§2. Además del libro al que se refiere el can. 958, §1, el párroco o el rector ha de llevar y conservar otro en el que se anoten cada una de las obligaciones, su cumplimiento y las limosnas.
Can. 1308. §1. La reducción de las cargas de Misas, que sólo se hará por causa justa y necesaria, se reserva a la Sede Apostólica, salvo en lo que a continuación se indica.
§2. Si así se indica expresamente en la escritura de fundación, el Ordinario puede reducir las cargas de Misas por haber disminuido las rentas.
§3. Compete al Obispo diocesano la facultad de reducir el número de Misas que han de celebrarse en virtud de legados o de otros títulos válidos por sí mismos, cuando han disminuido las rentas y mientras persista esta causa, habida cuenta del estipendio legítimamente vigente en la diócesis, siempre que no haya alguien que esté obligado y a quien se le pueda exigir con eficacia que aumente la limosna.
§4. Compete al mismo Obispo la facultad de reducir las cargas o legados de Misas que pesan sobre las instituciones eclesiásticas, si las rentas hubieran llegado a ser insuficientes para alcanzar convenientemente el fin propio de dicha institución.
§5. Goza de las mismas facultades expresadas en los §§ 3 y 4 el Superior general de un instituto religioso clerical de derecho pontificio.
Can. 1309. Compete también a las autoridades mencionadas en el can. 1308 la potestad de trasladar, por causa proporcionada, las cargas de Misas a días, iglesias o altares distintos de aquellos que fueron determinados en la fundación.
Can. 1310. §1. Si el fundador concedió expresamente al Ordinario el poder reducir, moderar o conmutar la volutnad de los fieles sobre causas pías, éste puede hacerlo sólo por causa justa y necesaria.
§2. Si se hiciera imposible el cumplimiento de las cargas, por disminución de las rentas o por otra causa, sin culpa de los administrdores, el Ordinario podrá disminuir con equidad esas cargas, después de oír a los interesados y a su propio consejo de asuntos económicos, y respetanto de la mejor manera posible la voluntad del fundador; se exceptúa, sin embargo, la reducción de Misas, que se rige por las prescripciones del can. 1308.
§3. En los demás casos, hay que recurrir a la Sede Apostólica.
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