conoZe.com » bibel » Derecho Canónico » Código de Derecho Canónico - 1983 » Libro VII.- De los procesos » Parte II.- Del juicio contencioso » Sección I.- Del juicio contencioso ordinario » Título I.- De la introducción de la causa

Capítulo II.- De la citación y notificación de los actos judiciales

Can. 1507. §1. En el decreto por el que se admite el escrito de demanda del actor, el juez o el presidente debe llamar a juicio o citar a las demás partes, para la contestación de la demanda, determinando si deben responder por escrito o comparecer ante él para concordar las dudas. Y si, ante las respuestas escritas, deduce la necesidad de convocar a las partes, puede mandarlo así mediante un nuevo decreto.

§2. Si la demanda se considera admitida a tenor del can. 1506, el decreto de citación a juicio debe darse dentro del plazo de veinte días desde que se presentó la instancia mencionada en ese canon.

§3. Cuando los litigantes comparecen de hecho ante el juez para tratar de la causa, no es necesaria la citación; pero el actuario debe hacer constar en las actas que las partes estaban presentes.

Can. 1508. §1. El decreto de citación judicial debe notificarse en seguida al demandado, y al mismo tiempo a aquellos otros que deban comparecer.

§2. Debe unirse a la citación el escrito de demanda, a no ser que, por motivos graves, el juez considere que éste no debe darse a conocer a la parte antes de que declare en el juicio.

§3. Si se demanda a quien no tiene el libre ejercicio de sus derechos o la libre administración de las cosas sobre las que se litiga, la citación se ha de hacer, según los casos, al tutor, curador, procurador especial o a aquel que, según el derecho, está obligado a asumir en su nombre el juicio.

Can. 1509. §1. La notificación de las citaciones, decretos, sentencias y otros actos judiciales ha de hacerse por medio del servicio público de correos o por otro procedimiento muy seguro, observando las normas establecidas por ley particular.

§2. Debe constar en las actas la notificación y el modo en que se ha hecho.

Can. 1510. El demandado que rehúse recibir la cédula de citación, o que impida que ésta llegue a sus manos, ha de tenerse por legítimamente citado.

Can. 1511. Si la citación no fuera legítimamente notificada, son nulos los actos del proceso, salvo lo que prescribe el can. 1507 §3.

Can. 1512. Una vez que haya sido notificada legítimamente la citación o que las partes hayan comparecido ante el juez para tratar la causa:

  1. 1º. la cosa deja de estar íntegra;
  2. 2º. la causa se hace propia de aquel juez o del tribunal ante el cual se ha entablado la acción, con tal de que sean competentes;
  3. 3º. se consolida la jurisdición del juez delegado, de tal manera que no se extingue al cesar el derecho del que delegó;
  4. 4º. se interrumpe la prescripción, si no se ha establecido otra cosa;
  5. 5º. comienza la litispendia, y, por tanto, se aplica inmediatamente el principio "mientras está pendiente el litigio, nada debe innovarse".

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