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Efectos civiles de los ritos matrimoniales
El artículo 16.3 de la Constitución Española establece que ninguna confesión tendrá carácter estatal y que los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones. Uno de los aspectos de esta cooperación es el reconocimiento de los efectos civiles a los matrimonios celebrados por los ritos religiosos de las confesiones con las que se haya convenido. Así, se reconocen efectos civiles en sus respectivos Acuerdos a los matrimonios celebrados con arreglo a ritos de la Iglesia Católica, evangélicos, israelitas e islámicos. Los Acuerdos entre la Iglesia Católica y el Estado de 1979 contemplan el reconocimiento de efectos civiles, no sólo a la ceremonia matrimonial sino a las sentencias de nulidad de los tribunales eclesiásticos. En lo referente a los matrimonios celebrados por el rito israelita e islámico, no han dejado de plantearse dudas de constitucionalidad en una parte de la doctrina, al tratarse de uniones matrimoniales "asimétricas", dudosamente compatibles con la equiparación del varón y la mujer que establece el artículo 32.1 de la CE. De ello serían pruebas tanto la existencia del "repudio" como la poligamia. No es extraño que el afán por mostrar una actitud abierta en un creciente entorno multiconfesional e incluso multicultural, pueda llevar a minusvalorar exigencias constitucionales obvias. Así podría ocurrir en algunos intentos aislados de proponer el reconocimiento de efectos civiles al matrimonio celebrado con arreglo a los ritos de la etnia gitana, de dudosa compatibilidad con el respeto a exigencias elementales de la dignidad de la mujer.
Desde una concepción laicista, se excluiría radicalmente la posibilidad de que el Estado pudiera adoptar acuerdos con las distintas confesiones sobre el matrimonio. Estas posturas abogan porque debería regularse un matrimonio civil obligatorio, que sería el único productor de efectos jurídicos. Sólo así la ética pública y la ética privada quedarían claramente distinguidas, y se respetaría el carácter aconfesional de nuestro Estado, el pluralismo y la libertad de conciencia. Así, en un artículo publicado en "El País" de 16.VI.2004, bajo el título "Boda real y Constitución", Gregorio Peces Barba estimaba que "los jerarcas de la Iglesia Católica tuvieron la oportunidad de aprovecharse y de obtener beneficios indebidos" con la celebración de esta ceremonia a la que él mismo asistió.
Para otros sectores doctrinales, en España existe un sistema matrimonial facultativo de unidad de clase y pluralismo de formas, respetuoso con la igualdad. Se detecta por tanto una evolución del principio de laicidad del Estado, invirtiendo la tendencia originaria de confinar la religión en el ámbito de la conciencia personal, de lo privado, hacia posiciones donde, por el contrario, se pretenden integrar los intereses religiosos en la esfera de lo público.
En la práctica jurisprudencial no dejan de surgir dudas para reconocer los efectos civiles del matrimonio celebrado según los distintos ritos. Así, recientemente se dictaba Auto por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Úbeda, en que se declaraba no ajustado al derecho del Estado la sentencia dictada por el Tribunal Eclesiástico de Jaén, que a su vez declaraba la nulidad de un matrimonio canónico por exclusión por parte de uno de los contrayentes de la indisolubilidad del matrimonio. En consecuencia, se denegaba la demanda en solicitud de la eficacia civil de la resolución eclesiástica, aduciendo la aconfesionalidad del Estado español, y que para efectuar la homologación de la sentencia de nulidad canónica debía de ajustarse al derecho del Estado, por lo que la cooperación de la Iglesia Católica y el Estado, no implicaba automatismo. En este caso, colisionaba la regulación del ordenamiento matrimonial del Estado, que aprueba el divorcio, con el derecho eclesiástico, que admite la nulidad por la exclusión de la indisolubilidad del matrimonio. Y se concluye por el Juzgado de instancia que no puede otorgarse el "exequátur" a la resolución eclesiástica, al no ajustarse al orden público interno del Derecho del Estado, ante la dicotomía divorcio e indisolubilidad del matrimonio.
A continuación, dicha sentencia fue recurrida en apelación, y la Audiencia Provincial de Jaén, estimó el recurso de apelación y revocó la resolución del Juzgado de instancia, declarando la eficacia civil de la resolución de nulidad matrimonial. En el recurso de apelación se indicaba que la resolución del Juzgado de instancia suponía inmiscuirse en un orden jurisdiccional autónomo cual es el eclesiástico, para lo que es incompetente la jurisdicción civil. Que además, se vulneraban los Acuerdos suscritos entre el Estado español y la Santa Sede de 3 de enero de 1979, por los que el Estado reconoce los efectos civiles al matrimonio celebrado según las normas de derecho canónico. Que estos Acuerdos tienen rango de Tratado internacional, y que en tal caso, se tendría que cuestionar la constitucionalidad de dichos acuerdos, aspecto no realizado, y no se podrá cuestionar el derecho eclesiástico siquiera judicialmente, pues supondría una extralimitación. Y que en todo caso, el "exequátur" o la homologación de la resolución eclesiástica sobre nulidad matrimonial para que adquiera efectos civiles, y en concreto, su correspondiente inscripción en el Registro Civil, no implica una revisión del proceso canónico, o una revisión sobre el fondo y contenido sustantivo de la decisión eclesiástica, sino que ha de limitarse a verificar la causa invocada y acogida, y la regularidad procedimental, aunque no coincida de forma plena con alguna de las causas de nulidad matrimonial, lo que no es contradictorio con el orden público interno. Por lo que la necesaria identidad de causas ha de ser inmediatamente rechazada, ya que no cabe imponer, conforme a los tratados vigentes, que la Iglesia Católica haya de acomodar su normativa y actos jurídicos a la positiva del Estado. Es más, las decisiones civiles homologadoras de resoluciones eclesiásticas sobre nulidad matrimonial pueden tener eficacia civil fuera de España a partir de los Reglamentos Comunitarios. Y todo ello de conformidad con lo establecido por el Tribunal Supremo en Sentencia de 23 de noviembre de 1995, o en las Sentencias del Tribunal Constitucional de 8 de noviembre de 1993 y de 12 de noviembre de 1982, entre otras.
De no observarse la jurisprudencia indicada, se estaría infringiendo el derecho constitucional fundamental de la libertad religiosa, en un Estado donde ninguna confesión tiene carácter estatal, pero en donde los poderes públicos mantienen relaciones de cooperación con las distintas confesiones.
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