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Crucifijo y escuela pública
Una circular de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía acaba de reavivar la polémica acerca de la presencia de símbolos religiosos en espacios públicos, al ordenar la retirada de los crucifijos de las aulas de un colegio público de Jaén. La circular se origina por las quejas recibidas desde la oficina del Defensor del Pueblo andaluz, que se hacía eco de la denuncia de un padre que se negaba a que sus hijos asistieran a clase en unas aulas en las que se exhiben símbolos cristianos. Como consecuencia, la citada decisión dispuso la retirada de los crucifijos, que sólo podrán mantenerse durante las clases de religión.
En la base de estas peticiones suele latir una doble argumentación. Por un lado se aduce la neutralidad religiosa del Estado. Por otro, el derecho de libertad religiosa de quien reclama la retirada de los crucifijos, que, en su dimensión negativa, garantiza que nadie pueda ser obligado a adherirse a determinadas creencias religiosas o a participar en determinados actos de culto. La cuestión no es nueva ni en la experiencia española ni en Derecho comparado, pues también se han producido conflictos de este tipo en otros países (Francia, Italia, EE.UU. y Canadá).
De hecho, el Consejo de Estado italiano, en una resolución del pasado febrero, vino a resolver un recurso similar planteado por una mujer finlandesa que entendía que la presencia del crucifijo en las aulas de sus hijos suponía una vulneración del principio de neutralidad religiosa del Estado reconocido en la Constitución italiana. El Consejo de Estado desestimó el recurso con una serie de argumentaciones de hondo calado jurídico.
La resolución italiana advertía de que el crucifijo constituye un símbolo que puede asumir significados diferentes y servir a pretensiones distintas, en función del lugar en que resulte expuesto. Mientras que en un lugar de culto el crucifijo constituye propia y exclusivamente un símbolo religioso, en un emplazamiento desprovisto de ese carácter (como puede ser la escuela) el crucifijo, aparte del valor religioso, presenta también un significado secularizado que apela a distintos valores civilmente relevantes, tanto para creyentes como para no creyentes. Este símbolo manifiesta, entre otros, el origen religioso de los valores de la tolerancia, del respeto recíproco, de la solidaridad humana y del rechazo a toda discriminación. De esta manera -concluye el Consejo de Estado italiano- el crucifijo puede desarrollar también una función altamente educativa, al margen de la religión profesada por los alumnos.
Por lo demás, esta apelación a los orígenes religiosos de los valores mencionados no constituye una vulneración de la separación entre el Estado y las Iglesias. En realidad no pone en discusión la autonomía recíproca del orden temporal y espiritual. Son apreciados en la sociedad civil de modo autónomo respecto a la sociedad religiosa, pudiendo ser admitidos por todos, independientemente de la pertenencia a la religión que los ha inspirado. Es decir, no quebranta el principio de laicidad del Estado. Entre otras cosas, porque no suponen un elemento de proselitismo religioso ni vulneran la vertiente negativa del derecho de libertad religiosa, precisamente por la secularización social operada en la imagen religiosa de esos símbolos. Téngase en cuenta que el ejercicio de la libertad religiosa, en su vertiente negativa, no puede traducirse en una eliminación de todas las manifestaciones religiosas de la esfera pública. Su radio de acción -como ha precisado el Tribunal Constitucional- es crear las bases necesarias para garantizar la inmunidad de coacción ante el Estado o ante otros grupos religiosos.
Se entiende así que la vertiente «secular» insertada en la significación de muchos símbolos religiosos haya sido reconocida también por la jurisprudencia española. Por ejemplo, el Tribunal Supremo, en sentencia de junio de 1990, estableció que símbolos propios de la religión católica pueden seguir conservándose, no sólo en escudos institucionales, como pueden ser los de las universidades, sino también en los de ciertas comunidades autónomas, como la del Principado de Asturias. Para el Supremo, en fin, esto no puede interpretarse como una derivación necesaria de motivaciones religiosas, sino como tradiciones que progresivamente han sufrido un proceso de erosión «secular».
En el mismo sentido, piénsese en el llamado «descanso dominical», que recogido en los pueblos de tradición cristiana inicialmente por mandato religioso, ha acabado siendo una tradición civil. Si se observa el Estatuto de los Trabajadores, se concluye que el descanso semanal se ha transformado en una institución secular y laboral, que si mantiene el domingo no es estrictamente por razones fideístas sino seculares. A la luz de estas consideraciones, me parece que la cuestión planteada en el centro escolar de Jaén conviene rescatarla de la zona de lo puramente emocional para reconducirla a la frialdad del discurso jurídico. Desde esta perspectiva se concluye que una comprensión de la neutralidad religiosa del Estado en clave positiva, tal y como lo ha entendido nuestro Tribunal Constitucional, debe llevar a superar su concepción como vehículo de rechazo de cualquier manifestación de religiosidad en el ámbito público. El sentido común y el jurídico delinean un marco positivo para el principio de laicidad, que lo califica como un factor de concordia que permite, lejos de todo apasionamiento, que los ciudadanos puedan ejercitar en condiciones de igualdad y libertad su derecho fundamental de libertad religiosa.
Por eso parece desenfocado apreciar vulneración del derecho de libertad religiosa ante un símbolo que difunde valores que trascienden, con mucho, su significado religioso y que son aceptados por una amplia mayoría de la sociedad al margen de su credo. Lo cual no es apreciación gratuita, sino basada no sólo en la citada jurisprudencia italiana, sino también en la más reciente del Tribunal Supremo Federal norteamericano en su sentencia Van Orden v. Perry, que, en síntesis, estableció que la presencia de un monumento con los Diez Mandamientos en el campo del Capitolio de Texas no resultaba inconstitucional, por tratarse de un símbolo con un doble carácter, religioso y secular.
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