conoZe.com » bibel » Derecho Canónico » Código de Derecho Canónico - 1983 » Libro I.- De las normas generales » Título VI.- De las personas físicas y jurídicas

Capítulo I.- De la condición canónica de las personas físicas

Can. 96. Por el bautismo, el hombre se incorpora a la Iglesia de Cristo y se constituye persona en ella, con los deberes y derechos que son propios de los cristianos, teniendo en cuenta la condición de cada uno, en cuanto estén en la comunión eclesiástica y no lo impida una sanción legítimamente impuesta.

Can. 97. §1. La persona que ha cumplido dieciocho años es mayor; antes de esa edad, es menor.

§2. El menor, antes de cumplir siete años, se llama infante, y se le considera sin uso de razón, cumplidos los siete años, se presume que tiene uso de razón.

Can. 98. §1. La persona mayor tiene el pleno ejercicio de sus derechos.

§2. La persona menor está sujeta a la potestad de los padres o tutores en el ejercicio de sus derechos, excepto en aquello en que, por ley divina o por el derecho canónico, los menores están exentos de aquella potestad; respecto a la designación y potestad de los tutores, obsérvense las prescripciones del derecho civil a no ser que se establezca otra cosa por el derecho canónico o que el Obispo diocesano, con justa causa, estime que en casos determinados se ha de proveer mediante nombramiento de otro tutor.

Can. 99. quien carece habitualmente de uso de razón se considera que no es dueño de sí mismo y se equipara a los infantes.

Can. 100. La persona se llama: "vecino", en el lugar donde tiene su domicilio; "forastero", allí donde tiene su cuasidomicilio; "transeúnte", si se encuentra fuera del domicilio o cuasidomicilio que aún conserva; "vago", si no tiene domicilio ni cuasidomicilio en lugar alguno.

Can. 101. §1. El lugar de origen de un hijo, aun el del neófito, es aquel donde sus padres, al tiempo de nacer el hijo, tenían el domicilio, o en su defecto, el cuasidomicilio; o donde los tenía la madre, si los padres no tenían el mismo domicilio o cuasidomicilio.

§2. Si se trata de un hijo de vagos, su lugar de origen es aquel donde ha nacido; si de un expósito, el lugar donde fue hallado.

Can. 102. §1. El domicilio se adquiere por la residencia en el territorio de una parroquia o al menos de unadiócesis, que o vaya unida a la intención de permanecer allí perpétuamente si nada lo impide, o se haya prolongado por un quinquenio completo.

§2. El cuasidomicilio se adquiere por la residencia en el territorio de una parroquia o al menos de una diócesis, que o vaya unida a la intención de permanecer allí al menos tres meses si nada lo impide, o se haya prolongado de hecho por tres meses.

§3. El domicilio o cuasidomicilio en el territorio de una parroquia se llama parroquial; en el territorio de una diócesis, aunque no en una parroquia, diocesano.

Can. 103. Los miembros de institutos de religiosos y de sociedades de vida apostólica adquieren domicilio allí donde está la casa la que pertenecen; y cuasidomicilio, en el lugar de la casa donde residan a tenor del can. 102, §2.

Can. 104. Tengan los cónyuges un domicilio o cuasidomicilio común; en caso de separación legítima o por otra causa justa, cada uno puede tener un domicilio o cuasidomicilio propio.

Can. 105. §1. El menor tiene necesariamente el domicilio y cuasidomicilio de aquel a cuya potestad está sometido. El que ha salido de la infancia puede también adquirir cuasidomicilio propio; y si está legítimamente emancipado de acuerdo con el derecho civil, incluso domicilio propio.

§2. El que está legítimamente sometido a tutela o curatela por razón distinta de la minoría de edad, tiene el domicilio y el cuasidomicilio del tutor o del curador.

Can. 106. El domicilio y el cuasidomicilio se pierde al ausentarse del lugar con intención de no volver, quedando a salvo lo que prescribe el can. 105.

Can. 107. §1. Tanto por el domicilio como por el cuasidomicilio corresponde a cada persona su propio párroco y Ordinario.

§2. Párroco y Ordinario propios del vago son los del lugar donde éste mora actualmente.

§3. También es párroco propio de aquel que tiene sólo domicilio o cuasidomicilio diocesano el del lugar donde reside actualmente.

Can. 108. §1. la consanguinidad se computa por líneas y grados.

§2. En línea recta, hay tantos grados cuantas son las generaciones o personas, descontando el tronco.

§3. En línea colateral, hay tantos grados cuantas personas hay en ambas líneas, descontado el tronco.

Can. 109. §1. La afinidad surge del matrimonio válido, incluso no consumado, y se da entre el varón y los consanguíneos de la mujer, e igualmente entre la mujer y los consanguíneos del varón.

§2. Se cuenta de manera que los consanguíneos del varón son en la misma línea y grado afines de la mujer, y viceversa.

Can. 110. Los hijos que han sido adoptados de conformidad con el derecho civil se consideran hijos de aquel o aquellos que los adoptaron.

Can. 111. §1. El hijo cuyos padres pertenecen a la Iglesia latina se incorpora a ella por la recepción del bautismo, o si uno de ellos no pertenece a la Iglesia latina, cuando deciden de común acuerdo que la prole sea bautizada en ella; si falta el acuerdo, se incorpora a la Iglesia del rito al que pertenece el padre.

§2. El bautizando que haya cumplido catorce años puede elegir libremente bautizarse en la Iglesia latina o en otra Iglesia ritual autónoma; en este caso, pertenece a la Iglesia que ha elegido.

Can. 112. §1. Después de recibido el bautismo, se adscriben a otra Iglesia de ritual autónomo:

  1. 1º. quien obtenga una licencia de la Sede Apostólica;
  2. 2º. el cónyuge que, al contraer matrimonio, o durante el mismo, declare que pasa a la Iglesia ritual autónoma a la que pertenece el otro cónyuge; pero, una vez disuelto el matrimonio, puede volver libremente a la Iglesia latina;
  3. 3º. los hijos de aquellos de quienes se trata en los nn. 1 y 2 antes de cumplir catorce años, e igualmente, en el matrimonio mixto, los hijos de la parte católica que pase legítimamente a otra Iglesia ritual; pero, alcanzada esa edad, pueden volver a la Iglesia latina.

§2. La costumbre, por prolongada que sea, de recibir los sacramentos según el rito de alguna Iglesia ritual autónoma no lleva consigo la adscripción a dicha Iglesia.

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