conoZe.com » bibel » Derecho Canónico » Código de Derecho Canónico - 1983 » Libro II.- Del pueblo de Dios » Parte II.- De la constitución jerárquicade la Iglesia » Sección II.- De las Iglesias particulares y de sus agrupaciones » Título I.- De las Iglesias particulares y de la autoridad constituida en ellas » Capítulo II.- De los Obispos

Art. III.-De los Obispos coadjutores y auxiliares

Can. 403. §1. Cuando lo aconsejen las necesidades pastorales de una diócesis, se constituirán uno o varios Obispos auxiliares, a petición del Obispo diocesano; el Obispo auxiliar no tiene derecho de sucesión.

§2. Cuando concurran circunstancias más graves, también de carácter personal, se puede dar al Obispo diocesano un Obispo auxiliar dotado de facultades especiales.

§3. Si parece más oportuno a la Santa Sede, puede ésta nombrar por propia iniciativa un Obispo coadjutor, dotado también de facultades especiales; el Obispo coadjutor tiene derecho de sucesión.

Can. 404. §1. El Obispo coadjutor toma posesión de su oficio cuando personalmente, o por medio de un procurador, presenta las letras apostólicas de su nombramiento al Obispo diocesano y al colegio de consultores, en presencia del canciller de la curia, que levanta acta.

§2. El Obispo auxiliar toma posesión de su oficio cuando presenta las letras apostólicas de su nombramiento al Obispo diocesano, en presencia del canciller de la curia, que levanta acta.

§3. En el caso de que el Obispo diocesano se encuentre totalmente impedido, basta que el Obispo coadjutor o el auxiliar presenten las letras apostólicas de su nombramiento al colegio de consultores en presencia del canciller de la curia.

Can. 405. §1. El Obispo coadjutor, y asimismo el Obispo auxiliar, tienen los derechos y obligaciones que se determinan en los cánones que siguen, y los que se establecen en las letras de su nombramiento.

§2. El Obispo coadjutor y el Obispo auxiliar del que se trata en el can. 403, §2, asisten al Obispo diocesano en todo el gobierno de la diócesis, y hacen sus veces cuando se encuentre ausente o impedido.

Can. 406. §1. El Obispo coadjutor, así como el Obispo auxiliar del que se trata en el can. 403, §2, ha de ser nombrado Vicario general por el Obispo diocesano; además el Obispo diocesano debe encomendarle, antes que a los demás, todo aquello que por prescripción del derecho requiera un mandato especial.

§2. A no ser que se hubiera establecido otra cosa en las letras apostólicas, y sin perjuicio de lo que prescribe el §1, el Obispo diocesano ha de nombrar al auxiliar, o a los auxiliares, Vicarios generales o, al menos, Vicarios episcopales, que dependan exclusivamente de su autoridad o de la del Obispo coadjutor u Obispo auxiliar de quien se trata en el can. 403. §2.

Can. 407. §1. Para favorecer lo más posible el bien presente y futuro de la diócesis, el Obispo diocesano, el coadjutor y el Obispo auxiliar del que trata el can. 403, §2, deben consultarse mutuamente en los asuntos de mayor importancia.

§2. Es conveniente que el Obispo diocesano, al resolver los asuntos más importantes, sobre todo de carácter pastoral, consulte antes que a otros a los Obispos auxiliares.

§3. El Obispo coadjutor y el Obispo auxiliar, por estar llamados a participar en la solicitud del Obispo diocesano, deben ejercer sus funciones en unión de acción e intenciones con él.

Can. 408. §1. Si no están justamente impedidos, el Obispo coadjutor y el Obispo auxiliar tienen el deber de celebrar pontificales y otras funciones que constituyan una obligación del Obispo diocesano cuantas veces éste se lo pida.

§2. El Obispo diocesano no debe encomendar habitualmente a otro aquellos derechos y funciones episcopales que puede ejercer el Obispo coadjutor o el auxiliar.

Can. 409. §1. Al quedar vacante la sede episcopal, el Obispo coadjutor pasa inmediatamente a ser Obispo de la diócesis para la que fue nombrado, con tal de que hubiera tomado ya legítimamente posesión.

§2. Si la autoridad competente no hubiera establecido otra cosa, al quedar vacante la sede episcopal y hasta que el nuevo Obispo tome posesión de la diócesis, el Obispo auxiliar conserva todos y sólo aquellos poderes y facultades que como Vicario general o Vicario episcopal tenía cuando la sede estaba cubierta; y si no hubiera sido elegido para la función de Administrador diocesano, ejerce esa potestad suya, que le confiere el derecho, bajo la autoridad del Administrador diocesano que está al frente de la diócesis.

Can. 410. El Obispo coadjutor y el Obispo auxiliar, lo mismo que el Obispo diocesano, tienen el deber de residir en la diócesis, de la que no deben ausentarse si no es por poco tiempo, excepto cuando hayan de cumplir un oficio fuera de la diócesis o en vacaciones, que no deben prolongarse más de un mes.

Can. 411. Por lo que se refiere a la renuncia del oficio, se aplican al Obispo coadjutor y al auxiliar las prescripciones de los cann. 401 y 402, §2.

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