conoZe.com » bibel » Derecho Canónico » Código de Derecho Canónico - 1983 » Libro II.- Del pueblo de Dios » Parte II.- De la constitución jerárquicade la Iglesia » Sección II.- De las Iglesias particulares y de sus agrupaciones » Título III.- De la ordenación interna de las Iglesias particulares

Capítulo II.- De la curia diocesana

Can. 469. La curia diocesana consta de aquellos organismos y personas que colaboran con el Obispo en el gobierno de toda la diócesis, principalmente en la dirección de la actividad pastoral, en la administración de la diócesis, así como en el ejercicio de la potestad judicial.

Can. 470. Corresponde al Obispo diocesano nombrar a quienes han de desempeñar oficios en la curia diocesana.

Can. 471. Todos los que son admitidos a desempeñar oficios en la curia diocesana deben:

  1. 1º. prometer que cumplirán fielmente su tarea, según el modo determinado por el derecho o por el Obispo;
  2. 2º. guardar secreto, dentro de los límites y según el modo establecidos por el derecho o por el Obispo.

Can. 472. Respecto a las causas y personas relacionadas con el ejercicio de la potestad judicial en la curia, deben observarse las prescripciones del Libro VII, De los procesos; para lo que concierne a la administración de la diócesis, se observarán las prescripciones de los cánones que siguen.

Can. 473. §1. El Obispo diocesano debe cuidar de que se coordinen debidamente todos los asuntos que se refieren a la administración de toda la diócesis, y de que se ordenen del modo más eficaz al bien de la porción del pueblo de Dios que le está encomendada.

§2. Corresponde al mismo Obispo diocesano coordinar la actividad pastoral de los Vicarios, tanto generales como episcopales; donde convenga, puede nombrarse un Moderador de la curia, que debe ser sacerdote, a quien compete coordinar, bajo la autoridad del obispo, los trabajos que se refieren a la tramitación de los asuntos administrativos, y cuidar asimismo de que el otro personal de la curia cumpla debidamente su propio oficio.

§3. A no ser que, a juicio del Obispo, las circunstancias del lugar aconsejen otra cosa, debe ser nombrado Moderador de la curia el Vicario general o, si son varios, uno de los Vicarios generales.

§4. Para fomentar mejor la acción pastoral, puede el Obispo constituir, si lo considera conveniente, un consejo episcopal, formado por los Vicarios generales y los episcopales.

Can. 474. Los actos de la curia llamados a producir efecto jurídico deben ser suscritos por el Ordinario del que provienen, como requisito para su validez, así como también por el canciller de la curia o un notario; el canciller tienen obligación de informar al Moderador de la curia acerca de esos actos.

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