conoZe.com » bibel » Derecho Canónico » Código de Derecho Canónico - 1983 » Libro III.- La Función de enseñar de la Iglesia » Título III.- De la educación católica

Capítulo III.- De las universidades y facultades eclesiásticas

Can. 815. En virtud de su deber de anunciar la verdad revelada, son propias de la Iglesia las universidades y facultades eclesiásticas ordenadas a la investigación de las disciplinas sagradas o de aquellas otras relacionadas con éstas, y a la instrucción científica de los estudiantes en estas materias.

Can. 816. §1. Las universidades y facultades eclesiásticas sólo pueden establecerse por erección de la Sede Apostólica o con aprobación concedida por la misma; a ella compete también la suprema dirección de las mismas.

§2. Todas las universidades y facultades eclesiásticas han de tener sus propios estatutos y su plan de estudios aprobados por la Sede Apostólica.

Can. 817. Ninguna universidad o facultad, que no haya sido erigida o aprobada por la Sede Apostólcia, puede otorgar grados académicos que tengan efectos canónicos en la Iglesia.

Can. 818. Las prescripciones de los cann. 810, 812 y 813 acerca de las universidades católicas se aplican igualmente a las universidades y facultades eclesiásticas.

Can. 819. En la medida en que lo requiera el bien de una diócesis o de un instituto religioso, o incluso de la Iglesia universal, los Obispos diocesanos o los Superiores competentes de los institutos deben enviar, a las universidades o facultades eclesiásticas, a jóvenes, a clérigos y a miembros de los institutos que destaquen por su carácter, virtud y talento.

Can. 820. Procuren los Moderadores y profesores de las universidades y facultades eclesiásticas que las diversas facultades de la universidad colaboren mutuamente, en cuanto la materia lo permita, y que esa colaboración se dé también entre la propia universidad o facultad y las demás universidades o facultades, incluso no eclesiásticas, de forma que el trabajo en común contribuya al mejor progreso de las ciencias mediante congresos, programas de investigación coordinados y otros medios.

Can. 821. Provean la Conferencia Episcopal y el Obispo diocesano que, en lo posible, se creen institutos superiores de ciencias religiosas en los cuales se enseñen las disciplinas teológicas y aquellas otras que pertenecen a la cultura cristiana.

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