conoZe.com » bibel » Derecho Canónico » Código de Derecho Canónico - 1983 » Libro VI.- De las sanciones en la Iglesia » Parte I.- De los delitos y penas en general

Título III.- Del sujeto pasivo de las sanciones penales

Can. 1321. §1. Nadie debe ser castigado, a no ser que la violación externa de una ley o precepto que ha cometido le sea gravemente imputable por dolo o culpa.

§2. Queda sujeto a la pena establecida por una ley o precepto quien los infringió deliberadamente; quien lo hizo por omisión de la debida diligencia, no debe ser castigado, a no ser que la ley o el precepto dispongan otra cosa.

§3. Cometida la infracción externa, se presume la imputabilidad, a no ser que conste lo contrario.

Can. 1322. Se consideran incapaces de cometer un delito quienes carecen habitualmente de uso de razón, aunque hayan infringido una ley o precepto cuando parecían estar sanos.

Can. 1323. No queda sujeto a ninguna pena quien, cuando infringió una ley o precepto:

  1. 1º. aún no había cumplido dieciséis años;
  2. 2º. ignoraba sin culpa que estaba infringiendo una ley o precepto; y a la ignorancia se equiparan la inadvertencia y el error;
  3. 3º. obró por violencia, o por caso fortuito que no pudo preverse o que, una vez previsto, no pudo evitar;
  4. 4º. actuó coaccionado por miedo grave, aunque lo fuera sólo relativamente, o por necesidad o para evitar un grave perjuicio, a no ser que el acto fuera intrínsecamente malo o redundase en daño de las almas;
  5. 5º. actuó en legítima defensa contra un injusto agresor de sí mismo o de otro, guardando la debida moderación;
  6. 6º. carecía de uso de razón, sin perjuicio de lo que se prescribe en los cann. 1324, §1, n. 2 y 1325;
  7. 7º. juzó sin culpa que concurría alguna de las circunstancias indicadas en los nn. 4 o 5.

Can. 1324. §1. El infractor no queda eximido de la pena, pero se debe atenuar la pena establecida en la ley o en el precepto, o emplear una penitencia en su lugar, cuando el delito ha sido cometido:

  1. 1º. por quien tenía sólo uso imperfecto de razón;
  2. 2º. por quien carecía de uso de razón a causa de embriaguez u otra perturbación semejante de la mente, de la que fuera culpable;
  3. 3º. por impulso grave de pasión, pero que no precedió, impidiéndolos, a cualquier deliberación de la mente y consentimiento de la voluntad, siempre que la pasión no hubiera sido voluntariamente provocada o fomentada;
  4. 4º. por un menor de edad, que haya cumplido dieciséis años;
  5. 5º. por quien actuó coaccionado por miedo grave, aunque lo fuera sólo relativamente, o por necesidad o para evitar un perjuicio grave, si el delito es intrínsecamente malo o redunda en daño de las almas;
  6. 6º. por quien actuó en legítima defensa contra un injusto agresor de sí mismo o de otro, pero sin guardar la debida moderación;
  7. 7º. contra el que provoca grave e injustamente;
  8. 8º. por quien errónea pero culpablemente juzgó que concurría alguna de las circunstancias indicadas en el can. 1323, nn. 4 o 5;
  9. 9º. por quien, sin culpa, ignoraba que la ley o el precepto llevaban aneja una pena;
  10. 10º. por quien obró sin plena imputabilidad, con tal de que ésta siga siendo grave.

§2. Puede el juez hacer lo mismo, si concurre cualquier otra circunstancia que disminuya la gravedad del delito.

§3. En las circunstancias que se enumeran en el §1, el reo no queda obligado por las penas latae sententiae.

Can. 1325. Al aplicar las prescripciones de los cann. 1323 y 1324, nunca puede tenerse en cuenta la ignorancia crasa, supina o afectada; ni tampoco la embriaguez u otras perturbaciones mentales que se hayan provocado intencionadamente para cometer el delito o como circunstancia excusante; el igualmente la pasión, si se ha excitado o fomentado voluntariamente.

Can. 1326. §1. El juez puede castigar con mayor gravedad que la establecida en la ley o en el precepto:

  1. 1º. a quien, después de una condena o declaración de pena, continúa delinquiendo de tal manera, que por las circunstancias pueda prudentemente inferirse su pertinacia en la mala voluntad;
  2. 2º. a quien está constituido en alguna dignidad, o abusó de su autoridad u oficio para cometer el delito;
  3. 3º. al reo que, cuando se haya establecido una pena para un delito culposo, previó lo que habría de suceder, y sin embargo omitió las cautelas para evitarlo que hubiera empleado cualquier persona diligente.

§2. En los casos de los que se trata en el §1, si la pena establecida es latae sententiae, se puede añadir otra pena o penitencia.

Can. 1327. Además de los casos de los que se trata en los cann. 1323-1326, la ley particular puede establecer otras circunstancias eximentes, atenuantes o agravantes, tanto como norma general cuanto para un delito en particular. Asimismo, pueden establecerse en el precepto circunstancias que eximan de la pena establecida por el mismo, la disminuyan o la agraven.

Can. 1328. §1. Quien hizo u omitió algo para cometer un delito, pero, independientemente de su voluntad, no llegó a consumarlo, no queda sujeto a la pena establecida contra el delito consumado, a no ser que la ley o el precepto dispongan otra cosa.

§2. Si los actos u omisiones conducen por su misma naturaleza a la ejecución del delito, el autor puede ser castigado con una penitencia o remedio penal, a no ser que, una vez comenzada la realización del delito, hubiera desistido de ella voluntariamente. Pero, si hubiera habido escándalo u otro grave daño o peligro, el autor, aunque hubiera desistido voluntariamente, puede ser castigado con una pena justa, pero siempre menor que la establecida para el delito consumado.

Can. 1329. §1. Los que con la misma intención delictiva concurran en la comisión de un delito, y no son mencionados expresamente en la ley o precepto por hallarse establecidas las penas ferendae sententiae contra el autor principal, quedan sometidos a las mismas penas, o a otras de la misma o menor gravedad.

§2. Los cómplices no citados en la ley o en el precepto incurren en la pena latae sententiae correspondiente a un delito, siempre que éste no se hubiera cometido sin su ayuda y la pena sea de tal naturaleza, que también a ellos les pueda afectar; en caso contrario, pueden ser castigados con penas ferendae sententiae.

Can. 1330. No se considera consumado el delito que consiste en una declaración o en otra manifestación de la voluntad, doctrina o conocimiento, si nadie percibe tal declaración o manifestación.

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