» bibel » Derecho Canónico » Código de Derecho Canónico - 1983 » Libro VII.- De los procesos » Parte II.- Del juicio contencioso » Sección I.- Del juicio contencioso ordinario » Título V.- De las causas incidentales
Capítulo I.- De la no comparecencia de las partes
Can. 1592. §1. Si el demandado no comparece cuando se le cita ni da una excusa razonable de su ausencia, ni responde a tenor del can. 1507 §1, el juez ha de declararlo ausente del juicio y mandar que la causa, observando lo que está mandado, prosiga hasta la sentencia definitiva y su ejecución.
§2. Antes de dar el decreto de que trata el §1, debe constar, reiterando, si es necesario, la citación, que la legítimamente hecha llegó al demandado en tiempo útil.
Can. 1593. §1. Si el demandado comparece después en el juicio o responde antes de la definición de la causa, puede aducir conclusiones y pruebas, quedando en pie lo que prescribe el can. 1600; pero ha de procurar el juez que no se prolongue intencionalmente el juicio con largas e innecesarias demoras.
§2. Aunque no hubiera comparecido o respondido antes de la definición de la causa, puede impugnar la sentencia; y puede entablar querella de nulidad, si prueba que no compareció por legítimo impedimento, que, sin culpa por su parte, no le fue posible demostrar antes.
Can. 1594. Si en el día y hora señalados para la litiscontestación no comparece el actor ni aduce una excusa adecuada:
- 1º. el juez lo citará de nuevo;
- 2º. si el actor no obedece a esta nueva citación, se presume que renuncia a la instancia, según los cann. 1524-1525.
- 3º. si más tarde desea intervenir en el proceso, cúmplase lo establecido en el can. 1593.
Can. 1595. §1. La parte ausente del juicio, sea el actor o el demandado, que no demuestre tener un justo impedimento, debe pagar las costas judiciales que se hayan ocasionado por su ausencia y, si es necesario, indemnizar también a la otra parte.
§2. Si no comparecen ni el actor ni el demandado, tienen obligación solidaria de pagar las costas judiciales.
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