» bibel » Derecho Canónico » Código de Derecho Canónico - 1983 » Libro VII.- De los procesos » Parte II.- Del juicio contencioso » Sección I.- Del juicio contencioso ordinario
Título VI.- De la publicación de las actas y de la conclusión y discusión de la causa
Can. 1598. §1. Una vez recibidas las pruebas, el juez, mediante decreto, debe permitir, bajo pena de nulidad, que las partes y sus abogados examinen en la cancillería del tribunal las actas que aún no conocen; e incluso se puede entregar copia de las actas a los abogados que la pidan; no obstante, en las causas que afectan al bien público, el juez, para evitar peligros gravísimos, puede decretar que algún acto no sea manifestado a nadie, teniendo cuidado de que siempre quede a salvo el derecho de defensa.
§2. Para completar las pruebas, las partes pueden presentar otras al juez; y, después de recibir éstas, si el juez lo considera necesario, ha de dictarse nuevamente le decreto al que hace referencia el §1.
Can. 1599. §1. Una vez terminado todo lo que se refiere a la presentación de las pruebas, se llega a la conclusión de la causa.
§2. Esta conclusión tiene lugar cuando las partes declaran que no tienen más que aducir, o ha transcurrido el plazo útil establecido por el juez para presentar las pruebas, o el juez manifiesta que la causa está suficientemente instruida.
§3. El juez dictará el decreto de conclusión de la causa, cualquiera que sea el modo en el que ésta se ha producido.
Can. 1600. §1. Después de la conclusión de la causa, el juez puede llamar a los mismos o a otros testigos, o mandar que se practiquen pruebas no pedidas con anterioridad, solamente:
- 1º. en las causas en las que se trate sólo del bien particular de las partes, si todas ellas están de acuerdo;
- 2º. en las demás causas, después de oír a las partes y con tal de que haya una razón grave y se evite todo peligro de fraude o de soborno;
- 3º. en todas las causas, cuando es verosímil que, de no admitirse una nueva prueba, la sentencia habrá de ser injusta, por las razones expuestas en el can. 1645, §2, nn. 1- 3.
§2. El juez puede sin embargo mandar o permitir que se presente un documento, que quizá antes no pudo presentarse sin culpa del interesado.
§3. Las nuevas pruebas han de publicarse, cumpliendo el can 1598, §1.
Can. 1601. Una vez realizada la conclusión de la causa, el juez establecerá un plazo conveniente para que se presenten las defensas o alegatos.
Can. 1602. §1. Las defensas y alegatos han de hacerse por escrito, a no ser que el juez, con el consentimiento de las partes, considere suficiente la discusión ante el tribunal en sesión.
§2. Es necesario el permiso previo del juez para imprimir las defensas junto con los documentos principales, quedando a salvo la obligación de guardar secreto si existiera esa obligación.
§3. En lo que se refiere a la extensión de las defensas, número de ejemplares y otras circunstancias semejantes se observará el reglamento del tribunal.
Can. 1603. §1. Una vez intercambiadas por las partes las defensas y alegatos, ambas pueden presentar réplicas, dentro de un plazo breve determinado por el juez.
§2. Este derecho compete a las partes una sola vez, a no ser que, por causa grave, el juez estime que debe concederlo otra vez; y, en ese caso, la concesión hecha a una parte se entiende también, otorgada a la otra.
§3. El promotor de justicia y el defensor del vínculo tienen derecho a replicar de nuevo a las respuestas de las partes.
Can. 1604. §1. Está terminantemente prohibido que las partes, los abogados u otras personas transmitan al juez informaciones que queden fuera de las actas de la causa.
§2. Si la discusión de la causa se ha hecho por escrito, el juez puede ordenar que se tenga un moderado debate oral ante el tribunal, con el fin de aclarar algunas cuestiones.
Can. 1605. Al debate oral de que tratan los cann. 1602, §1 y 1604, §2, debe asistir un notario, para levantar inmediatamente acta de los asuntos discutidos y de las conclusiones, siempre que el juez lo mande o lo consienta a petición de parte.
Can. 1606. Si las partes descuidan la presentación de la defensa dentro del plazo útil, o si se remiten a la ciencia y conciencia del juez, éste puede inmediatamente dictar sentencia, si por lo alegado y probado tiene pleno conocimiento de la cuestión, después de requerir las observaciones del promotor de justicia y del defensor del vínculo, si intervienen en el juicio.
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