» bibel » Derecho Canónico » Código de Derecho Canónico - 1983 » Libro VII.- De los procesos » Parte II.- Del juicio contencioso » Sección I.- Del juicio contencioso ordinario » Título IX.- De la cosa juzgada y de la restitución "in integrum"
Capítulo I.- De la cosa juzgada
Can. 1641. Quedando a salvo lo que prescribe el can. 1643, se produce la cosa juzgada:
- 1º. si hay dos sentencias conformes entre los mismos litigantes, sobre la misma petición hecha por los mismos motivos;
- 2º. si no se hubiera interpuesto apelación contra la sentencia dentro del plazo útil;
- 3º. si, en grado de apelación, hubiera caducado la instancia o se hubiera renunciado a ella;
- 4º. si se dictó sentencia definitiva, contra la cual no cabe apelación, de acuerdo con el can. 1629.
Can. 1642. §1. La cosa juzgada goza de la firmeza del derecho, y no puede impugnarse directamente, si no es de acuerdo con el can. 1645, §1.
§2. La misma hace ley entre las partes y da lugar a acción y a excepción de cosa juzgada, que puede también el juez declarar de oficio, para impedir que vuelva a introducirse la misma causa.
Can. 1643. Nunca pasan a cosa juzgada las causas sobre el estado de las personas, incluso las de separación de los cónyuges.
Can. 1644. §1. Si se pronuncian dos sentencias conformes en una causa acerca del estado de las personas, puede recurrirse en cualquier momento al tribunal de apelación, aduciendo nuevas y graves pruebas o razones dentro del plazo perentorio de treinta días desde que se propuso la impugnación. Y, dentro de un mes a partir de la presentación de las nuevas pruebas y razones, el tribunal de apelación debe decidir mediante decreto si admite o no la nueva proposición de la causa.
§2. La petición al tribunal superior para obtener una nueva proposición de la causa no suspende la ejecución de la sentencia, a no ser que la ley establezca otra cosa o el tribunal de apelación mande que se suspenda de acuerdo con el can. 1650, §3.
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