» bibel » Derecho Canónico » Código de Derecho Canónico - 1983 » Libro VII.- De los procesos » Parte III.- De algunos procesos especiales » Título I.- De los procesos matrimoniales
Capítulo II.- De las causas de separación de los cónyuges
Can. 1692. §1. Salvo que para un lugar determinado se haya provisto legítimamente de otro modo, la separación personal de los cónyuges bautizados puede decidirse por decreto del Obispo diocesano o por sentencia del juez, de acuerdo con los cánones que siguen.
§2. Donde la decisión eclesiástica no produzca efectos civiles, o si se prevé que la sentencia civil no será contraria al derecho divino, el Obispo de la diócesis de residencia de los cónyuges, atendiendo a circunstancias peculiares, podrá conceder licencia para acudir al fuero civil.
§3. Si la causa versa también sobre los efectos meramente civiles del matrimonio, procure el juez que, cumpliendo lo prescrito en el §2, la causa se lleve desde el primer momento al fuero civil.
Can. 1693. §1. Si una de las partes o el promotor de justicia no solicitan el proceso contencioso ordinario, se seguirá el proceso contencioso oral.
§2. Si se ha seguido el proceso contencioso ordinario y haya apelación, el tribunal de segunda instancia procederá, con las debidas proporciones, de acuerdo con el can. 1682, §2.
Can. 1694. Respecto a la competencia del tribunal, debe observarse lo dispuesto por el can. 1673.
Can. 1695. Antes de aceptar una causa y siempre que haya esperanza de éxito, el juez debe emplear medios pastorales para que los cónyuges se reconcilien y sean inducidos a restablecer la comunidad conyugal.
Can. 1696. Las causas de separación de los cónyuges también afectan al bien público y, por tanto, en ellas debe intervenir siempre el promotor de justicia, de acuerdo con el can. 1433.
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