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Decreto sobre la Reforma
Cap. I.- Conviene que los Prelados residan en su iglesias: se innovan contra los que no residan las penas del derecho antiguo, y se decretan otras del nuevo.
Resuelto ya el mismo sacrosanto Concilio, con los mismos Presidentes y Legados de la Sede Apostólica, a emprender el restablecimiento de la disciplina eclesiástica en tanto grado decaída, y a poner enmienda en las depravadas costumbres del clero y pueblo cristiano; ha tenido por conveniente principiar por los que gobiernan las iglesias mayores: siendo constante que la salud, o probidad de los súbditos pende de la integridad de los que mandan. Confiando, pues, que por la misericordia de Dios nuestro Señor, y cuidadosa providencia de su Vicario en la tierra, se logrará ciertamente, que según las venerables disposiciones de los santos Padres se elijan para el gobierno de las iglesias (carga por cierto temible a las fuerzas de los Angeles) los que con excelencia sean más dignos, y de quienes consten honoríficos testimonios de su primera vida, y de toda su edad loablemente pasada desde la niñez hasta la edad perfecta, por todos los ejercicios y ministerios de la disciplina eclesiástica; amonesta, y quiere se tengan por amonestados todos los que gobiernan iglesias Patriarcales, Primadas, Metropolitanas, Catedrales, y cualesquiera otras, bajo cualquier nombre y título que sea, a fin de que poniendo atención sobre sí mismos, y sobre todo el rebaño a que los asignó el Espíritu Santo para gobernar la Iglesia de Dios, que la adquirió con su sangre; velen, como manda el Apóstol, trabajen en todo, y cumplan con su ministerio. Mas sepan que no pueden cumplir de modo alguno con él, si abandonan como mercenarios la grey que se les ha encomendado, y dejan de dedicarse a la custodia de sus ovejas, cuya sangre ha de pedir de sus manos el supremo juez; siendo indubitable que no se admite al pastor la excusa de que el lobo se comió las ovejas, sin que él tuviese noticia. No obstante por cuanto se hallan algunos en este tiempo, lo que es digno de vehemente dolor, que olvidados aun de su propia salvación, y prefiriendo los bienes terrenos a los celestes, y los humanos a los divinos, andan vagando en diversas cortes, o se detienen ocupados en agenciar negocios temporales, desamparada su grey, y abandonando el cuidado de las ovejas que les están encomendadas; ha resuelto el sacrosanto Concilio innovar los antiguos cánones promulgados contra los que no residen, que ya por injuria de los tiempos y personas, casi no están en uso; como en efecto los innova en virtud del presente decreto; determinando también para asegurar más su residencia, y reformar las costumbres de la Iglesia, establecer y ordenar otras cosas del modo que se sigue. Si alguno se detuviere por seis meses continuos fuera de su diócesis y ausente de su iglesia, sea Patriarcal, Primada, Metropolitana o Catedral, encomendada a él bajo cualquier título, causa, nombre o derecho que sea; incurra ipso jure, por dignidad, grado o preeminencia que le distinga, luego que cese el impedimento legítimo y las justas y racionales causas que tenía, en la pena de perder la cuarta parte de los frutos de un año, que se han de aplicar por el superior eclesiástico a la fábrica de la iglesia, y a los pobres del lugar. Si perseverase ausente por otros seis meses, pierda por el mismo hecho otra cuarta parte de los frutos, a la que se ha de dar el mismo destino. Mas si crece su contumacia, para que experimente la censura más severa de los sagrados cánones; esté obligado el Metropolitano a denunciar los Obispos sufragáneos ausentes, y el Obispo sufragáneo más antiguo que resida al Metropolitano ausente, (so pena de incurrir por el mismo hecho en el entredicho de entrar en la iglesia) dentro de tres meses, por cartas, o por un enviado, al Romano Pontífice, quien podrá, según lo pidiere la mayor o menor contumacia del reo, proceder por la autoridad de su suprema sede, contra los ausentes, y proveer las mismas iglesias de pastores más útiles, según viere en el Señor que sea más conveniente y saludable.
Cap. II.- No puede ausentarse ninguno que obtiene beneficio que pida residencia personal, sino por causa racional que apruebe el Obispo; quien en este caso ha de substituir un vicario dotado con parte de los frutos, para que de pasto espiritual a las almas.
Todos los eclesiásticos inferiores a los Obispos, que obtienen cualesquier beneficios eclesiásticos que pidan residencia personal, o de derecho, o por costumbre, sean obligados a residir por sus Ordinarios, valiéndose estos de los remedios oportunos establecidos en el derecho; del modo que les parezca conveniente al buen gobierno de las iglesias, y al aumento del culto divino, y teniendo consideración a la calidad de los lugares y personas; sin que a nadie sirvan los privilegios o indultos perpetuos para no residir, o para percibir los frutos estando ausentes. Los permisos y dispensas temporales, solo concedidas con verdaderas y racionales causas, que han de ser aprobadas legítimamente ante el Ordinario, deben permanecer en todo su vigor; no obstante, en estos casos será obligación de los Obispos, como delegados en esta parte de la Sede Apostólica, dar providencia para que de ningún modo se abandone el cuidado de las almas, deputando vicarios capaces, y asignándoles congrua suficiente de los frutos: sin que en este particular sirva a nadie privilegio alguno o exención.
Cap. III.- Corrija el Ordinario del lugar los excesos de los clérigos seculares, y de los regulares que viven fuera de su monasterio.
Atiendan los Prelados eclesiásticos con prudencia y esmero a corregir los excesos de sus súbditos; y ningún clérigo secular, en caso de delinquir, se crea seguro, bajo el pretexto de cualquier privilegio personal, así como ningún regular que more fuera de su monasterio, ni aun bajo el pretexto de los privilegios de su orden; de que no podrán ser visitados, castigados y corregidos conforme a lo dispuesto en los sagrados cánones, por el Ordinario, como delegado en esto de la Sede Apostólica.
Cap. IV.- Visiten el Obispo y demás Prelados mayores, siempre que fuere necesario, cualesquiera iglesias menores; sin que nada pueda obstar a este decreto.
Los cabildos de las iglesias catedrales y otras mayores, y sus individuos, no puedan fundarse en exención ninguna, costumbres, sentencias, juramentos, ni concordias que sólo obliguen a sus autores, y no a los que les sucedan, para oponerse a que sus Obispos, y otros Prelados mayores, o por sí solos, o en compañía de otras personas que les parezca, puedan, aun con autoridad Apostólica, visitarlos, corregirlos y enmendarlos, según los sagrados cánones, en cuantas ocasiones fuere necesario.
Cap. V.- No ejerzan los Obispos autoridad episcopal, ni hagan órdenes en ajena diócesis.
No sea lícito a Obispo alguno, bajo pretexto de ningún privilegio, ejercer autoridad episcopal en la diócesis de otro, a no tener expresa licencia del Ordinario del lugar; y esto solo sobre personas sujetas a este Ordinario: si hiciese lo contrario, quede el Obispo suspenso de ejercer su autoridad episcopal, y los así ordenados del ministerio de sus órdenes.
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