» Historia de la Iglesia » Concilios Ecuménicos » Concilio Ecuménico de Trento » Documentos del Concilio de Trento » Sesión XIV.- Los Sacramentos de la Penitencia y la Extremaunción
Decreto sobre la Reforma
Proemio
Es obligación de los Obispos amonestar sus súbditos, en especial los que tienen cura de almas, a que cumplan con su ministerio.
Siendo propia obligación de los Obispos corregir los vicios de todos los súbditos; deben precaver principalmente que los clérigos, en especial los destinados a la cura de almas, no sean criminales, ni vivan por su condescendencia deshonestamente; pues si les permiten vivir con malas, y corrompidas costumbres, ¿cómo los Obispos reprenderán a los legos sus vicios, pudiendo estos convencerlos con sola una palabra; es a saber, por qué permiten que sean los clérigos peores? ¿Y con qué libertad podrán tampoco reprender los sacerdotes a los legos, cuando interiormente les está diciendo su conciencia que han cometido lo mismo que reprenden? Por tanto amonestarán los Obispos a sus clérigos, de cualquier orden que sean, que den buen ejemplo en su trato, en sus palabras y doctrina, al pueblo de Dios que les está encomendado, acordándose de lo que dice la Escritura: Sed santos, pues yo lo soy. Y según las palabras del Apóstol: A nadie den escándalo, para que no se vitupere su ministerio; sino pórtense en todo como ministros de Dios, de suerte que no se verifique en ellos el dicho del Profeta: Los sacerdotes de Dios contaminan el santuario, y manifiestan que reprueban la ley. Y para que los mismos Obispos puedan lograr esto con mayor libertad, y no se les pueda en adelante impedir, ni estorbar con pretexto ninguno; el mismo sacrosanto, ecuménico y general Concilio de Trento, presidido de los mismos Legado y Nuncios de la Sede Apostólica, ha tenido por conveniente establecer y decretar los siguientes cánones.
Cap. I.- Si los que tienen prohibición de ascender a las órdenes, si los que están entredichos, si los suspensos, ascienden a ellas, sean castigados.
Siendo más decoroso y seguro al súbdito servir en inferior ministerio, prestando la obediencia debida a sus superiores, que aspirar a dignidad de más alta jerarquía con escándalo de estos mismos; no valga licencia alguna para ser promovido contra la voluntad de su Prelado, a ninguno, a quien esté entredicho por este el ascenso a las órdenes sagradas por cualquier causa que sea, aun por delito oculto, de cualquier modo, aunque sea extrajudicialmente: como ni tampoco sirva la restitución, o restablecimiento en sus primeras órdenes, grados, dignidades, u honores al que estuviere suspenso de sus órdenes, o grados, o dignidades eclesiásticas.
Cap. II.- Si confiriese el Obispo cualesquiera órdenes a quien no sea súbdito suyo, aunque sea su familiar, sin expreso consentimiento del propio Prelado, quede sujeto uno y otro a la pena establecida.
Y por cuanto algunos Obispos asignados a iglesias que se hallan en poder de infieles, careciendo de clero y pueblo cristiano, viviendo casi vagabundos, y sin tener mansión permanente, buscan no lo que es de Jesucristo, sino ovejas ajenas, sin que tenga conocimiento de esto el propio pastor; viendo que les prohibe este sagrado Concilio ejercer el ministerio pontifical en diócesis ajena, a no tener licencia expresa del Ordinario del lugar, restringida a sólo las personas sujetas al mismo Ordinario; eligen temerariamente en fraude y desprecio de la ley, sede como episcopal en lugares exentos de toda diócesis, y se atreven a distinguir con el carácter clerical, y promover a las sagradas órdenes, hasta la del sacerdocio, a cualesquiera que les presentan, aunque no tengan dimisorias de sus Obispos, o Prelados; de lo que resulta por lo común, que ordenándose personas menos idóneas, rudas, e ignorantes, y reprobadas como inhábiles, e indignas por sus Obispos, ni pueden desempeñar los divinos oficios, ni administrar bien los Sacramentos de la Iglesia: ningún Obispo de los que se llaman Titulares pueda promover súbdito alguno de otro Obispo a las sagradas órdenes, ni a las menores, o primera tonsura, ni ordenarle en lugares de ninguna diócesis, aunque sean exentos, ni en monasterio alguno de cualquier orden que sea, aunque estén de asiento, o se detengan en ellos, en virtud de ningún privilegio que se les haya concedido por cierto tiempo, para promover a cualquiera que se les presente, ni aun con el pretexto de que el ordenando es su familiar, y conmensal perpetuo, a no tener este el expreso consentimiento, o dimisorias de su propio Prelado. El que contraviniere quede suspenso ipso jure de las funciones pontificales por el tiempo de un año; y los que así fueren promovidos, lo quedarán también del ejercicio de sus órdenes, a voluntad de su Prelado.
Cap. III.- El Obispo puede suspender sus clérigos ilegítimamente promovidos por otro, si no los hallase idóneos.
Pueda suspender el Obispo por todo el tiempo que le pareciere conveniente, del ejercicio de las órdenes recibidas, y prohibir que sirvan en el altar, o en cualquier grado, a todos sus clérigos, en especial los que estén ordenados in sacris, que hayan sido promovidos por cualquiera otra autoridad, sin que precediese su examen, y presentasen sus dimisorias, aunque estén aprobados como hábiles por el mismo que les confirió las órdenes; siempre que los halle menos idóneos y capaces de lo necesario para celebrar los oficios divinos, o administrar los sacramentos de la Iglesia.
Cap. IV.- No se exima clérigo alguno de la corrección del Obispo, aunque sea fuera de la visita.
Todos los Prelados eclesiásticos, cuya obligación es poner sumo cuidado y diligencia en corregir los excesos de sus súbditos, y de cuya jurisdicción no se ha de tener por exento, según los estatutos de este santo Concilio, clérigo ninguno, con el pretexto de cualquier privilegio que sea, para que no se le pueda visitar, castigar y corregir según lo establecido en los Cánones; tengan facultad residiendo en sus iglesias, de corregir, y castigar a cualesquier clérigos seculares, de cualquier modo que estén exentos, como por otra parte estén sujetos a su jurisdicción, de todos sus excesos, crímenes y delitos, siempre y cuando sea necesario, y aun fuera del tiempo de la visita, como delegados en esto de la Sede Apostólica; sin que sirvan de ninguna manera a dichos clérigos, ni a sus parientes, capellanes, familiares, procuradores, ni a otros cualesquiera, por contemplación, y condescendencia a los mismos exentos, ningunas exenciones, declaraciones, costumbres, sentencias, juramentos, ni concordias que sólo obliguen a sus autores.
Cap. V.- Se asignan límites fijos a la jurisdicción de los jueces conservadores.
Además de esto, habiendo algunas personas que so color de que les hacen diversas injusticias, y los molestan sobre sus bienes, haciendas y derechos, logran letras conservatorias, por las que se les asignan jueces determinados que los amparen y defiendan de estas injurias y molestias, y los mantengan y conserven en la posesión, o casi posesión de sus bienes, haciendas y derechos, sin que permitan que sean molestados sobre esto; torciendo dichas letras en la mayor parte de las causas a mal sentido, contra la mente del que las concedió; por tanto a ninguna persona, de cualquiera dignidad y condición que sea, aunque sea un cabildo, sirvan absolutamente las letras conservatorias, sean las que fueren las cláusulas o decretos que incluyan, o los jueces que asignen, o sea el que fuere el pretexto o color con que estén concedidas, para que no pueda ser acusado y citado, e inquirirse y procederse contra él ante su Obispo, o ante otro superior ordinario, en las causas criminales y mixtas, o para que en caso de pertenecerle por cesión algunos derechos, no pueda ser citado libremente sobre ellos ante el juez ordinario. Tampoco le sea de modo alguno permitido en las causas civiles, en caso que proceda como actor, citar a ninguna persona para que sea juzgada ante sus jueces conservadores; y si acaeciere que en las causas en que fuere reo, ponga el actor nota de sospechoso al conservador, que haya escogido; o si se suscitase alguna controversia sobre competencia de jurisdicción entre los mismos jueces, es a saber, entre el conservador y el ordinario; no se pase adelante en la causa, hasta que den la sentencia los jueces árbitros que se escogieren, según forma de derecho, sobre la sospecha, o sobre la competencia de jurisdicción. Ni sirvan las letras conservatorias a los familiares, ni domésticos del que las obtiene, que suelen ampararse de semejantes letras, a excepción de dos solos domésticos; con la circunstancia de que estos han de vivir a expensas del que goza el privilegio. Ninguno tampoco pueda disfrutar más de cinco años el beneficio de las conservatorias. Tampoco sea permitido a los jueces conservadores tener tribunal abierto. En las causas de gracias, mercedes, o de personas pobres, debe permanecer en todo su vigor el decreto expedido sobre ellas por este santo Concilio; mas las universidades generales, y los colegios de doctores o estudiantes, y las casas de Regulares, así como los hospitales que actualmente ejercen la hospitalidad, e igualmente las personas de las universidades, colegios, lugares y hospitales mencionados, de ningún modo se comprendan en el presente decreto, sino queden enteramente exentas, y entiéndase que lo están.
Cap. VI.- Decrétase pena contra los clérigos que ordenados in sacris, o que poseen beneficios, no llevan hábitos correspondientes a su orden.
Aunque la vida religiosa no consiste en el hábito, es no obstante debido, que los clérigos vistan siempre hábitos correspondientes a las órdenes que tienen, para mostrar en la decencia del vestido exterior la pureza interior de las costumbres: y por cuanto ha llegado a tanto en estos tiempos la temeridad de algunos, y el menosprecio de la religión, que estimando en poco su propia dignidad, y el honor del estado clerical, usan aun públicamente ropas seculares, caminando a un mismo tiempo por caminos opuestos, poniendo un pie en la iglesia, y otro en el mundo; por tanto todas las personas eclesiásticas, por exentas que sean, que o tuvieren órdenes mayores, o hayan obtenido dignidades, personados, oficios, o cualesquiera beneficios eclesiásticos, si después de amonestadas por su Obispo respectivo, aunque sea por medio de edicto público, no llevaren hábito clerical, honesto y proporcionado a su orden y dignidad, conforme a la ordenanza y mandamiento del mismo Obispo; puedan y deban ser apremiadas a llevarlo, suspendiéndolas de las órdenes, oficio, beneficio, frutos, rentas y provechos de los mismos beneficios; y además de esto, si una vez corregidas volvieren a delinquir, puedan y deban apremiarlas, aun privándolas también de los tales oficios y beneficios; innovando y ampliando la constitución de Clemente V, publicada en el concilio de Viena, cuyo principio es: Quoniam.
Cap. VII.- Nunca se confieran las órdenes a los homicidas voluntarios; y cómo se conferirán a los casuales.
Debiendo aun ser removido del altar el que haya muerto a su prójimo con ocasión buscada y alevosamente; no pueda ser promovido en tiempo alguno a las sagradas órdenes cualquiera que haya cometido voluntariamente homicidio, aunque no se le haya probado este crimen en el orden judicial, ni sea público de modo alguno, sino oculto; ni sea lícito tampoco conferirle ningunos beneficios eclesiásticos, aunque sean de los que no tienen cura de almas; sino que perpetuamente quede privado de toda orden, oficio y beneficio eclesiástico. Mas si se expusiere que no cometió el homicidio de propósito, sino casualmente, o rechazando la fuerza con la fuerza, con el fin de defender su vida, en cuyo caso en cierto modo se le deba de derecho la dispensa para el ministerio de las órdenes sagradas, y del altar, y para obtener cualesquier beneficios y dignidades; cométase la causa al Ordinario del lugar, o si lo requiriesen las circunstancias, al Metropolitano, o al Obispo más vecino; quien no concederá la dispensa, sino con conocimiento de la causa, y después de dar por buena la relación y preces, y no de otro modo.
Cap. VIII.- No sea lícito a ninguno, por privilegio que tenga, castigar clérigos de otra diócesis.
Además de esto, habiendo varias personas, y entre ellas algunos que son verdaderos pastores, y tienen ovejas propias, que procuran mandar sobre las ajenas, poniendo a veces tanto cuidado sobre los súbditos extraños, que abandonan el de los suyos; cualquiera que tenga privilegio de castigar los súbditos ajenos, no deba, aunque sea Obispo, proceder de ninguna manera contra los clérigos que no estén sujetos a su jurisdicción, en especial si tienen órdenes sagradas, aunque sean reos de cualesquiera delitos, por atroces que sean, sino es con la intervención del propio Obispo de los clérigos delincuentes, si residiere en su iglesia, o de la persona que el mismo Obispo depute. A no ser así, el proceso, y cuanto de él se siga, no sea de valor, ni efecto alguno.
Cap. IX.- No se unan por ningún pretexto los beneficios de una diócesis con los de otra.
Y teniendo con muchísima razón separados sus términos las diócesis y parroquias, y cada rebaño asignados pastores peculiares, y las iglesias subalternas sus curas, que cada uno en particular deba cuidar de sus ovejas respectivas; con el fin de que no se confunda el orden eclesiástico, ni una misma iglesia pertenezca de ningún modo a dos diócesis con grave incomodidad de los feligreses; no se unan perpetuamente los beneficios de una diócesis, aunque sean iglesias parroquiales, vicarías perpetuas, o beneficios simples, o prestameras, o partes de prestameras, a beneficio, o monasterio, o colegio, ni a otra fundación piadosa de ajena diócesis; ni aun con el motivo de aumentar el culto divino, o el número de los beneficiados, ni por otra causa alguna; declarando deberse entender así el decreto de este sagrado Concilio sobre semejantes uniones.
Cap. X.- No se confieran los beneficios regulares sino a regulares.
Si llegaren a vacar los beneficios regulares de que se suele proveer, y despachar título a los regulares profesos, por muerte o resignación de la persona que los obtenía en título, o de cualquiera otro modo; no se confieran sino a solos religiosos de la misma orden, o a los que tengan absoluta obligación de tomar su hábito, y hacer su profesión, para que no se de el caso de que vistan un ropaje tejido de lino y lana.
Cap. XI.- Los que pasan a otra orden vivan en obediencia dentro de los monasterios, y sean incapaces de obtener beneficios seculares.
Por cuanto los regulares que pasan de una orden a otra, obtienen fácilmente licencia de sus superiores para vivir fuera del monasterio, y con esto se les da ocasión para ser vagabundos, y apóstatas; ningún Prelado, o superior de orden alguna, pueda en fuerza de ninguna facultad o poder que tenga, admitir a persona alguna a su hábito y profesión, sino para permanecer en vida claustral perpetuamente en la misma orden a que pasa, bajo la obediencia de sus superiores; y el que pase de este modo, aunque sea canónigo regular, quede absolutamente incapaz de obtener beneficios seculares, ni aun los que son curados.
Cap. XII.- Ninguno obtenga derecho de patronato, a no ser por fundación o dotación.
Ninguno tampoco, de cualquiera dignidad eclesiástica o secular que sea, pueda ni deba impetrar, ni obtener por ningún motivo el derecho de patronato, si no fundare y constituyere de nuevo iglesia, beneficio o capellanía, o dotare competentemente de sus bienes patrimoniales la que esté ya fundada, pero que no tenga dotación suficiente. En el caso de fundación o dotación, resérvese al Obispo, y no a otra persona inferior, el mencionado nombramiento de patrono.
Cap. XIII.- Hágase la presentación al Ordinario, y de otro modo téngase por nula la presentación e institución.
Además de esto, no sea permitido al patrono, bajo pretexto de ningún privilegio que tenga, presentar de ninguna manera persona alguna para obtener los beneficios del patronato que le pertenece, sino al Obispo que sea el Ordinario del lugar, a quien según derecho, y cesando el privilegio, pertenecería la provisión, o institución del mismo beneficio. De otro modo sean y ténganse por nulas la presentación e institución que acaso hayan tenido efecto.
Cap. XIV.- Que en otra ocasión se tratará de la Misa, del sacramento del Orden, y de la reforma.
Declara además de esto el santo Concilio, que en la Sesión futura, que ya tiene determinado celebrar en el día 25 de enero del año siguiente 1552, se ha de ventilar, y tratar del sacramento del Orden, juntamente con el sacrificio de la Misa, y se han de proseguir las materias de la reforma.
Del director
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