conoZe.com » Historia de la Iglesia » Concilios Ecuménicos » Concilio Ecuménico de Trento » Documentos del Concilio de Trento » Sesión XXIV.- El Sacramento del Matrimonio

Decreto de reforma sobre el matrimonio

Cap. I.- Renuévase la forma de contraer los Matrimonios con ciertas solemnidades, prescrita en el concilio de Letran. Los Obispos puedan dispensar de las proclamas. Quien contrajere Matrimonio de otro modo que a presencia del párroco, y de dos o tres testigos, lo contrae inválidamente.

Aunque no se puede dudar que los matrimonios clandestinos, efectuados con libre consentimiento de los contrayentes, fueron matrimonios legales y verdaderos, mientras la Iglesia católica no los hizo írritos; bajo cuyo fundamento se deben justamente condenar, como los condena con excomunión el santo Concilio, los que niegan que fueron verdaderos y ratos, así como los que falsamente aseguran, que son írritos los matrimonios contraídos por hijos de familia sin el consentimiento de sus padres, y que estos pueden hacerlos ratos o írritos; la Iglesia de Dios no obstante los ha detestado y prohibido en todos tiempos con justísimos motivos. Pero advirtiendo el santo Concilio que ya no aprovechan aquellas prohibiciones por la inobediencia de los hombres; y considerando los graves pecados que se originan de los matrimonios clandestinos, y principalmente los de aquellos que se mantienen en estado de condenación, mientras abandonada la primera mujer, con quien de secreto contrajeron matrimonio, contraen con otra en público, y viven con ella en perpetuo adulterio; no pudiendo la Iglesia, que no juzga de los crímenes ocultos, ocurrir a tan grave mal, si no aplica algún remedio más eficaz; manda con este objeto, insistiendo en las determinaciones del sagrado concilio de Letrán, celebrado en tiempo de Inocencio III, que en adelante, primero que se contraiga el Matrimonio, proclame el cura propio de los contrayentes públicamente por tres veces, en tres días de fiesta seguidos, en la iglesia, mientras celebra la misa mayor, quiénes son los que han de contraer Matrimonio: y hechas estas amonestaciones se pase a celebrarlo a la faz de la Iglesia, si no se opusiere ningún impedimento legítimo; y habiendo preguntado en ella el párroco al varón y a la mujer, y entendido el mutuo consentimiento de los dos, o diga: Yo os uno en Matrimonio en el nombre del Padre, del Hijo y del Espíritu Santo; o use de otras palabras, según la costumbre recibida en cada provincia. Y si en alguna ocasión hubiere sospechas fundadas de que se podrá impedir maliciosamente el Matrimonio, si preceden tantas amonestaciones; hágase sólo una en este caso; o a lo menos celébrese el Matrimonio a presencia del párroco, y de dos o tres testigos. Después de esto, y antes de consumarlo, se han de hacer las proclamas en la iglesia, para que más fácilmente se descubra si hay algunos impedimentos; a no ser que el mismo Ordinario tenga por conveniente que se omitan las mencionadas proclamas, lo que el santo Concilio deja a su prudencia y juicio. Los que atentaren contraer Matrimonio de otro modo que a presencia del párroco, o de otro sacerdote con licencia del párroco, o del Ordinario, y de dos o tres testigos, quedan absolutamente inhábiles por disposición de este santo Concilio para contraerlo aun de este modo; y decreta que sean írritos y nulos semejantes contratos, como en efecto los irrita y anula por el presente decreto. Manda además, que sean castigados con graves penas a voluntad del Ordinario, el párroco, o cualquiera otro sacerdote que asista a semejante contrato con menor número de testigos, así como los testigos que concurran sin párroco o sacerdote; y del mismo modo los propio contrayentes. Después de esto, exhorta el mismo santo Concilio a los desposados, que no habiten en una misma casa antes de recibir en la iglesia la bendición sacerdotal; ordenando sea el propio párroco el que dé la bendición, y que sólo este o el Ordinario puedan conceder a otro sacerdote licencia para darla; sin que obste privilegio alguno, o costumbre, aunque sea inmemorial, que con más razón debe llamarse corruptela. Y si el párroco, u otro sacerdote, ya sea regular ya secular, se atreviere a unir en Matrimonio, o dar las bendiciones a desposados de otra parroquia sin licencia del párroco de los consortes; quede suspenso ipso jure, aunque alegue que tiene licencia para ello por privilegio o costumbre inmemorial, hasta que sea absuelto por el Ordinario del párroco que debía asistir al Matrimonio, o por la persona de quien se debía recibir la bendición. Tenga el párroco un libro en que escriba los nombres de los contrayentes y de los testigos, el día y lugar en que se contrajo el Matrimonio, y guarde él mismo cuidadosamente este libro. Ultimamente exhorta el santo Concilio a los desposados que antes de contraer o a lo menos tres días antes de consumar el Matrimonio, confiesen con diligencia sus pecados, y se presenten religiosamente a recibir el santísimo sacramento de la Eucaristía. Si algunas provincias usan en este punto de otras costumbres y ceremonias loables, además de las dichas, desea ansiosamente el santo Concilio que se conserven en un todo. Y para que lleguen a noticia de todos estos tan saludables preceptos, manda a todos los Ordinarios, que procuren cuanto antes puedan publicar este decreto al pueblo, y que se explique en cada una de las iglesias parroquiales de su diócesis; y esto se ejecute en el primer año las más veces que puedan, y sucesivamente siempre que les parezca oportuno. Establece en fin que este decreto comience a tener su vigor en todas las parroquias a los treinta días de publicado, los cuales se han de contar desde el día de la primera publicación que se hizo en la misma parroquia.

Cap. II.- Entre qué personas se contrae parentesco espiritual.

La experiencia enseña, que muchas veces se contraen los Matrimonios por ignorancia en casos vedados, por los muchos impedimentos que hay; y que o se persevera en ellos no sin grave pecado, o no se dirimen sin notable escándalo. Queriendo, pues, el santo Concilio dar providencia en estos inconvenientes, y principiando por el impedimento de parentesco espiritual, establece que sólo una persona, sea hombre o sea mujer, según lo establecido en los sagrados cánones, o a lo más un hombre y una mujer sean los padrinos de Bautismo; entre los que y el mismo bautizado, su padre y madre, sólo se contraiga parentesco espiritual; así como también entre el que bautiza y el bautizado, y padre y madre de este. El párroco antes de aproximarse a conferir el Bautismo, infórmese con diligencia de las personas a quienes pertenezca, a quien o quiénes eligen para que tengan al bautizado en la pila bautismal; y sólo a este, o a estos admita para tenerle, escribiendo sus nombres en el libro, y declarándoles el parentesco que han contraído, para que no puedan alegar ignorancia alguna. Mas si otros, además de los señalados, tocaren al bautizado, de ningún modo contraigan estos parentesco espiritual; sin que obsten ningunas constituciones en contrario. Si se contraviniere a esto por culpa o negligencia del párroco, castíguese este a voluntad del Ordinario. Tampoco el parentesco que se contrae por la Confirmación se ha de extender a más personas que al que confirma, al confirmado, al padre y madre de este, y a la persona que le tenga; quedando enteramente removidos todos los impedimentos de este parentesco espiritual respecto de otras personas.

Cap. III.- Restríngese a ciertos límites el impedimento de pública honestidad.

El santo Concilio quita enteramente el impedimento de justicia de pública honestidad, siempre que los esponsales no fueren válidos por cualquier motivo que sea; y cuando fueren válidos, no pase el impedimento del primer grado; pues en los grados ulteriores no se puede ya observar esta prohibición sin muchas dificultades.

Cap. IV.- Restríngese al segundo grado la afinidad contraída por fornicación.

Además de esto el santo Concilio movido de estas y otras gravísimas causas, restringe el impedimento originado de afinidad contraída por fornicación, y que dirime al Matrimonio que después se celebra, a sólo aquellas personas que son parientes en primero y segundo grado. Respecto de los grados ulteriores, establece que esta afinidad no dirime al Matrimonio que se contrae después.

Cap. V.- Ninguno contraiga en grado prohibido; y con qué motivo se ha de dispensar en estos.

Si presumiere alguno contraer a sabiendas Matrimonio dentro de los grados prohibidos, sea separado de la consorte, y quede excluido de la esperanza de conseguir dispensa: y esto ha de tener efecto con mayor fuerza respecto del que haya tenido la audacia no sólo de contraer el Matrimonio, sino de consumarlo. Mas si hiciese esto por ignorancia, en caso que haya despreciado cumplir las solemnidades requeridas en la celebración del Matrimonio; quede sujeto a las mismas penas, pues no es digno de experimentar como quiera, la benignidad de la Iglesia, quien temerariamente despreció sus saludables preceptos. Pero si observadas todas las solemnidades, se hallase después haber algún impedimento, que probablemente ignoró el contrayente; se podrá en tal caso dispensar con él más fácilmente y de gracia. No se concedan de ningún modo dispensas para contraer Matrimonio, o dense muy rara vez, y esto con causa y de gracia. Ni tampoco se dispense en segundo grado, a no ser entre grandes Príncipes, y por una causa pública.

Cap. VI.- Se establecen penas contra los raptores.

El santo Concilio decreta, que no puede haber Matrimonio alguno entre el raptor y la robada, por todo el tiempo que permanezca esta en poder del raptor. Mas si separada de este, y puesta en lugar seguro y libre, consintiere en tenerle por marido, téngala este por mujer; quedando no obstante excomulgados de derecho, y perpetuamente infames, e incapaces de toda dignidad, así el mismo raptor, como todos los que le aconsejaron, auxiliaron y favorecieron, y si fueren clérigos, sean depuestos del grado que tuvieren. Esté además obligado el raptor a dotar decentemente, a arbitrio del juez, la mujer robada, ora case con ella, ora no.

Cap. VII.- En casar los vagos se ha de proceder con mucha cautela.

Muchos son los que andan vagando y no tienen mansión fija, y como son de perversas inclinaciones, desamparando la primera mujer, se casan en diversos lugares con otra, y muchas veces con varias, viviendo la primera. Deseando el santo Concilio poner remedio a este desorden, amonesta paternalmente a las personas a quienes toca, que no admitan fácilmente al Matrimonio esta especie de hombres vagos; y exhorta a los magistrados seculares a que los sujeten con severidad; mandando además a los párrocos, que no concurran a casarlos, si antes no hicieren exactas averiguaciones, y dando cuenta al Ordinario obtengan su licencia para hacerlo.

Cap. VIII.- Graves penas contra el concubinato.

Grave pecado es que los solteros tengan concubinas; pero es mucho más grave, y cometido en notable desprecio de este grande sacramento del Matrimonio, que los casados vivan también en este estado de condenación, y se atrevan a mantenerlas y conservarlas algunas veces en su misma casa, y aun con sus propias mujeres. Para ocurrir, pues, el santo Concilio con oportunos remedios a tan grave mal; establece que se fulmine excomunión contra semejantes concubinarios, así solteros como casados, de cualquier estado, dignidad o condición que sean, siempre que después de amonestados por el Ordinario aun de oficio, por tres veces, sobre esta culpa, no despidieren las concubinas, y no se apartaren de su comunicación; sin que puedan ser absueltos de la excomunión, hasta que efectivamente obedezcan a la corrección que se les haya dado. Y si despreciando las censuras permanecieren un año en el concubinato, proceda el Ordinario contra ellos severamente, según la calidad de su delito. Las mujeres, o casadas o solteras, que vivan públicamente con adúlteros, o concubinarios, si amonestadas por tres veces no obedecieren, serán castigadas de oficio por los Ordinarios de los lugares, con grave pena, según su culpa, aunque no haya parte que lo pida; y sean desterradas del lugar, o de la diócesis, si así pareciere conveniente a los mismos Ordinarios, invocando, si fuese menester, el brazo secular; quedando en todo su vigor todas las demás penas fulminadas contra los adúlteros y concubinarios.

Cap. IX.- Nada maquinen contra la libertad del Matrimonio los señores temporales, ni los magistrados.

Llegan a cegar muchísimas veces en tanto grado la codicia, y otros afectos terrenos los ojos del alma a los señores temporales y magistrados, que fuerzan con amenazas y penas a los hombres y mujeres que viven bajo su jurisdicción, en especial a los ricos, o que esperan grandes herencias, para que contraigan matrimonio, aunque repugnantes, con las personas que los mismos señores o magistrados les señalan. Por tanto, siendo en extremo detestable tiranizar la libertad del Matrimonio, y que provengan las injurias de los mismos de quienes se espera la justicia; manda el santo Concilio a todos, de cualquier grado, dignidad y condición que sean, so pena de excomunión, en que han de incurrir ipso facto, que de ningún modo violenten directa ni indirectamente a sus súbditos, ni a otros ningunos, en términos de que dejen de contraer con toda libertad sus Matrimonios.

Cap. X.- Se prohibe la solemnidad de las nupcias en ciertos tiempos.

Manda el santo Concilio que todos observen exactamente las antiguas prohibicione de las nupcias solemnes o velaciones, desde el adviento de nuestro Señor Jesucristo hasta el día de la Epifanía, y desde el día de Ceniza hasta la octava de la Pascua inclusive. En los demás tiempos permite se celebren solemnemente los Matrimonios, que cuidarán los Obispos se hagan con la modestia y honestidad que corresponde; pues siendo santo el Matrimonio, debe tratarse santamente.

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