conoZe.com » Historia de la Iglesia » Concilios Ecuménicos » Concilio Ecuménico de Trento » Documentos del Concilio de Trento » Sesión XXV.- El Purgatorio

Los Religiosos y las Monjas

El mismo sacrosanto Concilio, prosiguiendo la reforma, ha determinado establecer lo que se sigue.

Cap. I.- Ajusten su vida todos los Regulares a la regla que profesaron: cuiden los Superiores con celo de que así se haga.

No ignorando el santo Concilio cuánto esplendor y utilidad dan a la Iglesia de Dios los monasterios piadosamente establecidos y bien gobernados, ha tenido por necesario mandar, como manda en este decreto, con el fin de que más fácil y prontamente se restablezca, donde haya decaído, la antigua y regular disciplina, y persevere con más firmeza donde se ha conservado: Que todas las personas regulares, así hombres como mujeres, ordenen y ajusten su vida a la regla que profesaron; y que en primer lugar observen fielmente cuanto pertenece a la perfección de su profesión, como son los votos de obediencia, pobreza y castidad, y los demás, si tuvieren otros votos y preceptos peculiares de alguna regla y orden, que respectivamente miren a conservar la esencia de sus votos, así como a la vida común, alimentos y hábitos; debiendo poner los superiores así en los capítulos generales y provinciales, como en la visita de los monasterios, la que no dejen de hacer en los tiempos asignados, todo su esmero y diligencia en que no se aparten de su observancia: constándoles evidentemente que no pueden dispensar, o relajar los estatutos pertenecientes a la esencia de la vida regular; pues si no conservaren exactamente estos que son la basa y fundamento de toda la disciplina religiosa, es necesario que se desplome todo el edificio.

Cap. II.- Prohíbese absolutamente a los religiosos la propiedad.

No pueda persona regular, hombre ni mujer, poseer, o tener como propios, ni aun a nombre del convento, bienes muebles, ni raíces, de cualquier calidad que sean, ni de cualquier modo que los hayan adquirido, sino que se deben entregar inmediatamente al superior, e incorporarse al convento. Ni sea permitido en adelante a los superiores conceder a religioso alguno bienes raíces, ni aun en usufructo, uso, administración o encomienda. Pertenezca también la administración de los bienes de los monasterios, o de los conventos a sólo oficiales de estos, los que han de ser amovibles a voluntad del superior. Y el uso de los bienes muebles ha de permitirse por los superiores en tales términos, que corresponda el ajuar de sus religiosos al estado de pobreza que han profesado: nada haya superfluo en su menaje; mas nada tampoco se les niegue de lo necesario. Y si se hallare, o convenciere alguno que posea alguna cosa en otros términos, quede privado por dos años de voz activa y pasiva, y castíguesele también según las constituciones de su regla y orden.

Cap. III.- Todos los monasterios, a excepción de los que se mencionan, pueden poseer bienes raíces: asígneseles número de individuos según sus rentas; o según las limosnas que reciben: no se erijan ningunos sin licencia del Obispo.

El santo Concilio concede que puedan poseer en adelante bienes raíces todos los monasterios y casas así de hombres como de mujeres, e igualmente de los mendicantes, a excepción de las casas de religiosos Capuchinos de san Francisco, y de los que se llaman Menores observantes; aun aquellos a quienes o estaba prohibido por sus constituciones, o no les estaba concedido por privilegio Apostólico. Y si algunos de los referidos lugares se hallasen despojados de semejantes bienes, que lícitamente poseían con permiso de la autoridad Apostólica; decreta que todos se les deben restituir. Mas en los monasterios y casas mencionadas de hombres y de mujeres, que posean o no posean bienes raíces, sólo se ha de establecer, y mantener en adelante aquel número de personas que se pueda sustentar cómodamente con las rentas propias de los monasterios, o con las limosnas que se acostumbra recibir; ni en adelante se han de fundar semejantes casas, a no obtener antes la licencia del Obispo, en cuya diócesis se han de fundar.

Cap. IV.- No se sujete el religioso a la obediencia de extraños, ni deje su convento sin licencia del Superior. El que esté destinado a universidad, habite dentro de convento.

Prohibe el santo Concilio que ningún regular, bajo el pretexto de predicar, enseñar, ni de cualquiera otra obra piadosa, se sujete al servicio de ningún prelado, príncipe, universidad, o comunidad, ni de ninguna otra persona, o lugar, sin licencia de su superior; sin que para esto le valga privilegio alguno, ni la licencia que con este objeto haya alcanzado de otros. Si hiciere lo contrario, castíguesele a voluntad del superior como inobediente. Tampoco sea lícito a los regulares salir de sus conventos, ni aun con el pretexto de presentarse a sus superiores, si estos no los enviaren, o no los llamaren. Y el que se hallase fuera sin la licencia mencionada, que ha de obtener por escrito, sea castigado por los Ordinarios de los lugares, como apóstata o desertor de su instituto. Los que se envían a las universidades con el objeto de aprender o enseñar, habiten solo en conventos; y a no hacerlo así, procedan los Ordinarios contra ellos.

Cap. V.- Providencias sobre la clausura y custodia de las monjas.

Renovando el santo Concilio la constitución de Bonifacio VIII, que principia: Periculoso; manda a todos los Obispos, poniéndoles por testigo la divina justicia, y amenazándolos con la maldición eterna, que procuren con el mayor cuidado restablecer diligentemente la clausura de las monjas en donde estuviere quebrantada, y conservarla donde se observe, en todos los monasterios que les estén sujetos, con su autoridad ordinaria, y en los que no lo estén, con la autoridad de la Sede Apostólica; refrenando a los inobedientes, y a los que se opongan, con censuras eclesiásticas y otras penas, sin cuidar de ninguna apelación, e implorando también para esto el auxilio del brazo secular, si fuere necesario. El santo Concilio exhorta a todos los Príncipes cristianos, a que presten este auxilio, y obliga a ello a todos los magistrados seculares, so pena de excomunión, que han de incurrir por sólo el hecho. Ni sea lícito a ninguna monja salir de su monasterio después de la profesión, ni aun por breve tiempo, con ningún pretexto, a no tener causa legítima que el Obispo aprueba: sin que obsten indultos, ni privilegios algunos. Tampoco sea lícito a persona alguna, de cualquier linaje, condición, sexo, o edad que sea, entrar dentro de los claustros del monasterio, so pena de excomunión, que se ha de incurrir por solo el hecho; a no tener licencia por escrito del Obispo o superior. Mas este o el Obispo sólo la deben dar en casos necesarios; ni otra persona la pueda dar de modo alguno, aun en vigor de cualquier facultad, o indulto concedido hasta ahora, o que en adelante se conceda. Y por cuanto los monasterios de monjas, fundadas fuera de poblado, están expuestos muchas veces por carecer de toda custodia, a robos y otros insultos de hombres facinerosos; cuiden los Obispos y otros superiores, si les pareciere conveniente, de que se trasladen las monjas desde ellos a otros monasterios nuevos o antiguos, que estén dentro de las ciudades, o lugares bien poblados; invocando también para esto, si fuese necesario, el auxilio del brazo secular. Y obliguen a obedecer con censuras eclesiásticas a los que lo impidan, o no obedezcan.

Cap. VI.- Orden que se ha de observar en la elección de los Superiores regulares.

El santo Concilio manda estrechamente ante todas cosas, que en la elección de cualesquiera superiores, abades temporales, y otros ministros, así como en la de los generales, abadesas, y otras superioras, para que todo se ejecute con exactitud y sin fraude alguno, se deban elegir todos los mencionados por votos secretos; de suerte que nunca se hagan públicos los nombres de los particulares que votan. Ni sea lícito en adelante establecer provinciales titulares, o abades, priores, ni otros ningunos con el fin de que concurran a las elecciones que se hayan de hacer, o para suplir la voz y voto de los ausentes. Si alguno fuere elegido contra lo que establece este decreto, sea írrita su elección; y si alguno hubiere convenido en que para este efecto se le cree provincial, abad o prior, quede inhábil en adelante para todos los oficios que se puedan obtener en la religión; reputándose abrogadas por el mismo hecho las facultades concedidas sobre este punto: y si se concedieren otras en adelante, repútense por subrepticias.

Cap. VII.- Qué personas, y de qué modo se han de elegir por abadesas o superioras bajo cualquier nombre que lo sean. Ninguna sea nombrada por superiora de dos monasterios.

La abadesa y priora, y cualquiera otra que se elija con nombre de prepósita, prefecta, u otro, se ha de elegir de no menos edad que de cuarenta años, debiendo haber vivido loablemente ocho años después de haber hecho su profesión. Y en caso de no hallarse con estas circunstancias en el mismo monasterio, pueda elegirse de otro de la misma orden. Si esto también pareciere inconveniente al superior que preside a la elección; elíjase con consentimiento del Obispo, u otro superior, una del mismo monasterio que pase de treinta años, y haya vivido con exactitud cinco por lo menos después de la profesión. Mas ninguna se destine a mandar en dos monasterios; y si alguna obtiene de algún modo dos o más de ellos, oblíguesele a que los renuncie todos dentro de seis meses, a excepción de uno. Y si cumplido este término no hiciere la renuncia, queden todos vacantes de derecho. El que presidiere a la elección, sea Obispo, u otro superior, no entre en los claustros del monasterio, sino oiga o tome los votos de cada monja, ante la ventana de los canceles. En todo lo demás se han de observar las constituciones de cada orden o monasterio.

Cap. VIII.- Cómo se ha de entablar el gobierno de los monasterios que no tienen visitadores regulares ordinarios.

Todos los monasterios que no están sujetos a los capítulos generales, o a los Obispos, ni tienen visitadores regulares ordinarios, sino que han tenido costumbre de ser gobernados bajo la inmediata protección y dirección de la Sede Apostólica; estén obligados a juntarse en congregaciones dentro de un año contado desde el fin del presente Concilio, y después de tres en tres años, según lo establece la constitución de Inocencio III en el concilio general, que principia: In singulis; y a deputar en ellas algunas personas regulares, que examinen y establezcan el método y orden de formar dichas congregaciones, y de poner en práctica los estatutos que se hagan en ellas. Si fuesen negligentes en esto, pueda el Metropolitano en cuya provincia estén los expresados monasterios, convocarlos, como delegado de la Sede Apostólica, por las causas mencionadas. Y si el número que hubiere de tales monasterios dentro de los términos de una provincia, no fuere suficiente para componer congregación; puedan formar una los monasterios de dos o tres provincias. Y ya establecidas estas congregaciones, gocen sus capítulos generales, y los superiores elegidos por estos o los visitadores, la misma autoridad sobre los monasterios de su congregación y los regulares que viven en ellos, que la que tienen los otros superiores, y visitadores de todas las demás religiones; teniendo obligación de visitar con frecuencia los monasterios de su congregación, de dedicarse a su reforma, y de observar lo que mandan los decretos de los sagrados cánones, y de este sacrosanto Concilio. Y si, aun instándoles los Metropolitanos a la observancia, no cuidaren de ejecutar lo que acaba de exponerse; queden sujetos a los Obispos en cuyas diócesis estuvieren los monasterios expresados, como a delegados de la Sede Apostólica.

Cap. IX.- Gobiernen los Obispos los monasterios de monjas inmediatamente sujetos a la Sede Apostólica; y los demás las personas deputadas en los capítulos generales o por otras regulares.

Gobiernen los Obispos, como delegados de la Sede Apostólica, sin que pueda obstarles impedimento alguno, los monasterios de monjas inmediatamente sujetos a dicha santa Sede, aunque se distingan con el nombre de cabildo de san Pedro o san Juan, o con cualquiera otro. Mas los que están gobernados por personas deputadas en los capítulos generales, o por otros regulares, queden al cuidado y custodia de los mismos.

Cap. X.- Confiesen las monjas y reciban la Eucaristía cada mes. Asígneles el Obispo confesor extraordinario. No se guarde la Eucaristía dentro de los claustros del monasterio.

Pongan los Obispos y demás superiores de monasterios de monjas diligente cuidado en que se les advierta y exhorte en sus constituciones, a que confiesen sus pecados a lo menos una vez en cada mes, y reciban la sacrosanta Eucaristía para que tomen fuerzas con este socorro saludable, y venzan animosamente todas las tentaciones del demonio. Preséntenles también el Obispo y los otros superiores, dos o tres veces en el año, un confesor extraordinario que deba oírlas a todas de confesión, además del confesor ordinario. Mas el santo Concilio prohibe, que se conserve el Santísimo Cuerpo de Jesucristo dentro del coro, o de los claustros del monasterio, y no en la iglesia pública; sin que obste a esto indulto alguno o privilegio.

Cap. XI.- En los monasterios que tienen a su cargo cura de personas seculares, estén sujetos los que la ejerzan al Obispo, quien deba antes examinarlos: exceptúanse algunos.

En los monasterios, o casas de hombres o mujeres a quienes pertenece por obligación la cura de almas de personas seculares, además de las que son de la familia de aquellos lugares o monasterios, estén las personas que tienen este cuidado, sean regulares o seculares, sujetas inmediatamente en las cosas pertenecientes al expresado cargo, y a la administración de los Sacramentos, a la jurisdicción, visita y corrección del Obispo en cuya diócesis estuvieron. Ni se deputen a ellos personas ningunas, ni aun de las amovibles ad nutum, sino con consentimiento del mismo Obispo, y precediendo el examen que este o su vicario han de hacer; excepto el monasterio de Cluni con sus límites, y exceptos también aquellos monasterios o lugares en que tienen su ordinaria y principal mansión los abades, los generales; o superiores de las órdenes; así como los demás monasterios o casas en que los abades y otros superiores de regulares ejercen jurisdicción episcopal y temporal sobre los párrocos y feligreses: salvo no obstante el derecho de aquellos Obispos que ejerzan mayor jurisdicción sobre los referidos lugares o personas.

Cap. XII.- Observen aun los regulares las censuras de los Obispos, y los días de fiesta mandados en la diócesis.

Publiquen los regulares y observen en sus iglesias no sólo las censuras, y entredichos emanados de la Sede Apostólica, sino también los que por mandado del Obispo promulguen los Ordinarios. Guarden igualmente todos los exentos, aunque sean regulares, los días de fiesta que el mismo Obispo mande observar en su diócesis.

Cap. XIII.- Ajuste el Obispo las competencias de preferencia. Oblíguese a los exentos que no vien en rigurosa clausura a concurrir a las procesiones públicas.

Ajuste el Obispo, removiendo toda apelación, y sin que exención ninguna pueda servirle de impedimento, todas las competencias sobre preferencias, que se suscitan muchas veces con gravísimo escándalo entre personas eclesiásticas tanto seculares como regulares, así en procesiones públicas, como en los entierros, en llevar el palio y otras semejantes ocasiones. Oblíguese a todos los exentos, así clérigos seculares como regulares, cualesquiera que sean, y aun a los monjes, a concurrir, si los llaman, a las procesiones públicas, a excepción de los que perpetuamente viven en la más estrecha clausura.

Cap. XIV.- Quién deba castigar al regular que públicamente delinque.

El regular no sujeto al Obispo, que vive dentro de los claustros del monasterio, y fuera de ellos delinquiere tan públicamente, que cause escándalo al pueblo; sea castigado severamente a instancia del Obispo, dentro del término que este señalare, por su superior, quien certificará al Obispo del castigo que le haya impuesto; y a no hacerlo así, prívele su superior del empleo, y pueda el Obispo castigar al delincuente.

Cap. XV.- No se haga la profesión sino cumplido el año de noviciado, y pasados los diez y seis de edad.

No se haga la profesión en ninguna religión, de hombres ni de mujeres, antes de cumplir diez y seis años; ni se admita tampoco a la profesión quien no haya estado en el noviciado un año entero después de haber tomado el hábito. La profesión hecha antes de este tiempo sea nula, y no obligue de modo alguno a la observancia de regla ninguna, o religión, u orden, ni a otros ningunos efectos.

Cap. XVI.- Sea nula la renuncia u obligación hecha antes de los dos meses próximos a la profesión. Los novicios acabado el noviciado profesen, o sean despedidos. Nada se innova en la religión de los clérigos de la Compañía de Jesús. Nada se aplique al monasterio de los bienes del novicio antes que profese.

Tampoco tenga valor renuncia u obligación ninguna hecha antes de los dos meses inmediatos a la profesión, aunque se haga con juramento, o a favor de cualquier causa piadosa, a no hacerse con licencia del Obispo, o de su vicario; y entiéndase que no ha de tener efecto la renuncia, sino verificándose precisamente la profesión. La que se hiciere en otros términos, aunque sea con expresa renuncia de este favor, y aunque sea jurada, sea írrita y de ningún efecto. Acabado el tiempo del noviciado, admitan los superiores a la profesión los novicios que hallaren aptos, o expélanlos del monasterio. Mas no por esto pretende el santo Concilio innovar cosa alguna en la religión de los clérigos de la Compañía de Jesús, ni prohibir que puedan servir a Dios y a la Iglesia según su piadoso instituto, aprobado por la santa Sede Apostólica. Además de esto, tampoco den los padres o parientes, o curadores del novicio o novicia, por ningún pretexto, cosa alguna de los bienes de estos al monasterio, a excepción del alimento y vestido por el tiempo que esté en el noviciado; no sea que se vean precisados a no salir, por tener ya o poseer el monasterio toda, o la mayor parte de su caudal, y no poder fácilmente recobrarlo si salieren. Por el contrario manda el santo Concilio, so pena de excomunión, a los que dan y a los que reciben, que por ningún motivo se proceda así; y que se devuelva a los que se fueren antes de la profesión todo lo que era suyo. Y para que esto se ejecute con exactitud, obligue a ello el Obispo, si fuere necesario, aun por censuras eclesiásticas.

Cap. XVII.- Explore el Ordinario la voluntad de la doncella mayor de doce años, si quisiere tomar el hábito de religiosa, y después otra vez antes de la profesión.

Cuidando el santo Concilio de la libertad de la profesión de las vírgenes que se han de consagrar a Dios, establece y decreta, que si la doncella que quiera tomar el hábito religioso fuere mayor de doce años, no lo reciba, ni después ella, u otra haga profesión, si antes el Obispo, o en ausencia, o por impedimento del Obispo, su vicario, u otro deputado por estas a sus expensas, no haya explorado con cuidado el ánimo de la doncella, inquiriendo si ha sido violentada, si seducida, si sabe lo que hace. Y en caso de hallar que su determinación es por virtud, y libre, y tuviere las condiciones que se requieren según la regla de aquel monasterio y orden, y además de esto fuere a propósito el monasterio; séale permitido profesar libremente. Y para que el Obispo no ignore el tiempo de la profesión, esté obligada la superiora del monasterio a darle aviso un mes antes. Y si la superiora no avisare al Obispo, quede suspensa de su oficio por todo el tiempo que al mismo Obispo pareciere.

Cap. XVIII.- Ninguno precise, a excepción de los casos expresados por derecho, a mujer ninguna a que entre religiosa, ni estorbe a la que quiera entrar. Obsérvense las constituciones de las Penitentes, o Arrepentidas.

El santo Concilio excomulga a todas y cada una de las personas de cualquier calidad o condición que fueren, así clérigos como legos, seculares o regulares, aunque gocen de cualquier dignidad, si obligan de cualquier modo a alguna doncella, o viuda, o a cualquiera otra mujer, a excepción de los casos expresados en el derecho, a entrar contra su voluntad en monasterio, o a tomar el hábito de cualquiera religión, o hacer la profesión; y la misma pena fulmina contra los que dieren consejo, auxilio o favor; y contra los que sabiendo que entra en el monasterio, o toma el hábito, o hace la profesión contra su voluntad, concurren de algún modo a estos actos, o con su presencia, o con su consentimiento, o con su autoridad. Sujeta también a la misma excomunión a los que impidieren de algún modo, sin justa causa, el santo deseo que tengan de tomar el hábito, o de hacer la profesión las vírgenes, u otras mujeres. Debiéndose observar todas, y cada una de las cosas que es necesario hacer antes de la profesión, o en ella misma, no sólo en los monasterios sujetos al Obispo, sino en todos los demás. Exceptúanse no obstante las mujeres llamadas Penitentes, o Arrepentidas, en cuyas casas se han de observar sus constituciones.

Cap. XIX.- Cómo se ha de proceder en las causas en que se pretenda nulidad de profesión.

Cualquiera regular que pretenda haber entrado en la religión por violencia, y por miedo, o diga que profesó antes de la edad competente, y cosa semejante; y quiera dejar el hábito por cualquier causa que sea, o retirarse con el hábito sin licencia de sus superiores; no haya lugar a su pretensión, si no la hiciere precisamente dentro de cinco años desde el día en que profesó; y en este caso, no de otro modo que deduciendo las causas que pretexta ante su superior, y el Ordinario. Y si voluntariamente dejare antes el hábito, no se le admita de modo alguno a que alegue las causas, cualesquiera que sean; sino oblíguesele a volver al monasterio, y castíguesele como apóstata; sin que entre tanto le sirva privilegio alguno de su religión. Tampoco pase ningún regular a religión más laxa, en fuerza de ninguna facultad que se le conceda; ni se de licencia a ninguno de ellos para llevar ocultamente el hábito de su religión.

Cap. XX.- Los superiores de las religiones no sujetos a Obispos, visiten y corrijan los monasterios que les están sujetos, aunque sean de encomienda.

Los abades, que son los superiores de sus órdenes, y todos los demás superiores de las religiones mencionadas que no están sujetos a los Obispos, y tienen jurisdicción legítima sobre otros monasterios inferiores y prioratos, visiten de oficio a aquellos mismos monasterios y prioratos que les están sujetos, cada uno en su lugar y por orden, aunque sean encomiendas. Y constando que estén sujetos a los generales de sus órdenes; declara el santo Concilio, que no están comprendidos en las resoluciones que en otra ocasión tomó sobre la visita de los monasterios que son encomiendas: y estén obligadas todas las personas que mandan en los monasterios de las órdenes mencionadas a recibir los referidos visitadores, y poner en ejecución lo que ordenaren. Visítense también los monasterios que son cabeza de las órdenes, según las constituciones de la Sede Apostólica y de cada religión. Y en tanto que duraren semejantes encomiendas, establézcanse en ellas por los capítulos generales, o los visitadores de las mismas órdenes, priores claustrales, o en los prioratos que tienen comunidad, subpriores que ejerzan la autoridad de corregir y el gobierno espiritual. En todo lo demás queden firmes y en toda su integridad los privilegios de las mencionadas religiones, así como las facultades que conciernes a sus personas, lugares y derechos.

Cap. XXI.- Asígnense por superiores de los monasterios religiosos de la misma orden.

Habiendo padecido graves detrimentos, así en lo espiritual como en lo temporal, la mayor parte de los monasterios, y aun las abadías, prioratos y preposituras, por la mala administración de las personas a quienes se han encomendado; desea el santo Concilio que se restablezcan en la correspondiente disciplina de la vida monástica. Pero son tan espinosas y duras las circunstancias de los tiempos presentes, que ni puede el santo Concilio aplicar a todos inmediatamente el remedio que quisiera, ni uno común que sirva en todas partes. Mas por no omitir cosa alguna de que pueda resultar algún remedio saludable a los mencionados monasterios; funda ante todas cosas esperanzas ciertas, en que el santísimo Pontífice Romano cuidará con su piedad y prudencia, según viere que pueden permitir estos tiempos, de que se asignen por superiores en los monasterios que ahora son encomiendas y tienen comunidad, personas regulares que hayan expresamente profesado en la misma orden, y puedan gobernar a su rebaño, e ir adelante con su ejemplo. Mas no se confiera ninguno de los que vacaren en adelante sino a regulares de conocida virtud y santidad. Y respecto de los monasterios que son cabezas, o casas primeras de la orden, o respecto de las abadías o prioratos, que llaman hijos de aquellas primeras casas, estén obligados los que al presente las poseen en encomienda, a no haberse tomado providencia para que entre a poseerlas algún regular, a profesar solemnemente dentro de seis meses en la misma religión de aquellas órdenes, o a salir de dichas encomiendas; si no lo hicieren así, repútense estas por vacantes de derecho. Y para que no puedan valerse de fraude alguno en todos, ni en ninguno de los puntos mencionados, manda el santo Concilio, que en las provisiones de dichos monasterios se exprese con su propio nombre la calidad de cada uno; y la provisión que no se haga en estos términos, téngase por subrepticia, sin que se corrobore de ningún modo por la posesión subsecuente, aunque sea de tres años.

Cap. XXII.- Pongan todos en ejecución los decretos sobre la reforma de los Regulares.

El santo Concilio manda que se observen todos y cada uno de los artículos contenidos en los decretos aquí mencionados, en todos los conventos, monasterios, colegios y casas de cualesquier monjes y regulares, así como en las de todas las monjas, viudas o vírgenes, aunque vivan estas bajo el gobierno de las órdenes militares, aunque sea de la de Malta, con cualquier nombre que tengan, bajo cualquier regla, o constituciones que sea, y bajo la custodia, o gobierno, o cualquiera sujeción, o anejamiento, o dependencia de cualquier orden, sea o no mendicante, o de otros monjes regulares, o canónigos, cualesquiera que sean; sin que obsten ningunos de los privilegios de todos en común, ni de alguno en particular, bajo de cualquier fórmula, y palabras con que estén concebidos, y llamados mare magnum, aun los obtenidos en la fundación; como ni tampoco las constituciones y reglas, aunque sean juradas, ni costumbres, ni prescripciones, aunque sean inmemoriales. Si hay no obstante algunos regulares, hombres o mujeres, que vivan en regla o estatutos más estrechos, no pretende el santo Concilio apartarlos de su instituto, ni observancia; exceptuando sólo el punto de que puedan libremente tener en común bienes estables. Y por cuanto desea el santo Concilio que se pongan cuanto antes en ejecución todos y cada uno de estos decretos, manda a todos los Obispos que ejecuten inmediatamente lo referido en los monasterios que les están sujetos, y en todos los demás que en especial se les cometen en los decretos arriba expuestos; así como a todos los abades y generales, y otros superiores de las órdenes mencionadas. Y si se dejare de poner en ejecución alguna cosa de las mandadas, suplan y corrijan los concilios provinciales la negligencia de los Obispos. Den también el debido cumplimiento a ello los capítulos provinciales y generales de los regulares, y en defecto de los capítulos generales, los concilios provinciales, valiéndose de deputar algunas personas de la misma orden. Exhorta también el santo Concilio a todos los Reyes, Príncipes, Repúblicas y Magistrados, y les manda en virtud de santa obediencia, que condesciendan en prestar su auxilio y autoridad siempre que fueren requeridos, a los mencionados Obispos, a los abades y generales, y demás superiores para la ejecución de la reforma contenida en lo que queda dicho, y el debido cumplimiento, a gloria de Dios omnipotente, y sin ningún obstáculo, de cuanto se ha ordenado.

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