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¿Resistencia a la ley o prudencia política?
En España, varias comunidades autónomas han anunciado su intención de respetar —de uno u otro modo— las objeciones de conciencia planteadas en relación con la asignatura obligatoria Educación para la Ciudadanía (EpC). Para unos, esta decisión es recusable, en cuanto implica resistencia a la aplicación de las leyes. Para otros, es una manifestación del respeto constitucional al derecho de libertad de conciencia. Tal vez la aportación de datos jurídicos pueda contribuir a aclarar el debate.Resumamos los hechos. Desde la implantación de esta polémica asignatura, un conjunto de asociaciones de profesionales y familias manifestaron su oposición a la misma. El Ministerio de Educación, sin embargo, ha proclamado reiteradas veces el carácter no adoctrinador de la materia. Se ha abierto así un contencioso que ha tenido como desenlace el recurso a la objeción de conciencia, concretado en unas 30.000 solicitudes.
Ante la negativa de los órganos administrativos de varias comunidades autónomas a aceptar este recurso, el tema ha entrado en fase contencioso-administrativa, generándose resoluciones de diverso signo. Así, los Tribunales Superiores de Justicia de Cataluña (auto de 28 de noviembre de 2007) y de Asturias (sentencias de 12 de febrero de 2008) han rechazado las objeciones planteadas. Por el contrario, el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sentencias de 4 de marzo y 9 de abril de 2008) reconoce el derecho de los demandantes a ejercer la objeción de conciencia. Todas estas resoluciones han sido recurridas ante el Tribunal Supremo que, en su momento, al definirse unificará la doctrina discordante.
Sentencias discordantes
Esta discordancia, claro está, ha recrudecido el grado de incertidumbre en los órganos administrativos que, a partir de ahora, reciban peticiones de objeción de conciencia. El desenlace de esta perplejidad puede transitar por una doble vía. Cabe una primera solución que repela, sin más, las objeciones de conciencia, basándose en los argumentos expuestos en las sentencias negativas. Cabe, por el contrario, adoptar una posición favorable a la objeción, en uso de las facultades atribuidas a los distintos órganos administrativos, utilizando o ampliando la base argumental de la sentencia andaluza. Esta segunda vía es la que parece adoptarán las comunidades autónomas aludidas al principio de estas líneas.
Hasta que el Supremo se pronuncie, es evidente que la que merece ahora más atento estudio es esta última, en la medida en que ha generado expectativas que conviene analizar si son o no razonables.
Adelantemos que, salvo el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), ni el Tribunal Constitucional ni el Tribunal Supremo han abordado directamente la cuestión de la procedencia o no de una objeción de conciencia ante la asignatura de EpC. Sus pronunciamientos se mueven, más bien, en el marco de la objeción de conciencia en general o de otras objeciones de conciencia diversas de la que es objeto de debate. Hay, sin embargo, datos que permiten abordar el tema con un razonable margen de aproximación.
En el Tribunal de Derechos Humanos
Comencemos con el Tribunal de Estrasburgo. El punto de partida es este texto del Convenio Europeo de Derechos Humanos: «A nadie se le puede negar el derecho a la instrucción. El Estado, en el ejercicio de las funciones que asuma en el campo de la educación y de la enseñanza, respetará el derecho de los padres a asegurar esta educación y esta enseñanza conforme a sus convicciones religiosas y filosóficas» (protocolo adicional, art. 2). Sobre la base de esta norma, el TEDH ha dictado recientemente dos sentencias admisivas del derecho a la objeción de conciencia, en caso de padres disconformes con el contenido de asignaturas obligatorias.
En el caso «Folgero contra Noruega» (sentencia 29 junio 2007) un grupo de padres perteneciente a la Asociación Humanista Noruega plantea una demanda contra este país por negarle la dispensa total para sus hijos de una asignatura («Nociones de cristianismo y educación religiosa y moral») de la que el Estado solamente concedía dispensas para determinadas partes del programa, las que los padres entendieran contrarias a la práctica de su religión o filosofía de la vida.
Los recurrentes, con anterioridad, habían acudido al Comité de Derechos Humanos de la ONU denunciando la violación por Noruega del Pacto internacional de derechos civiles y políticos. El Comité entendió que esa asignatura y el sistema de dispensa parcial conculcaban el Pacto, ya que no se impartía de modo objetivo y neutral. El TEDH confirma ese criterio. Para Estrasburgo, la «democracia no se reduce a la supremacía constante de la opinión de la mayoría. Exige un equilibrio que asegure a las minorías un tratamiento justo y que evite todo abuso de poder». Sólo la dispensa total de la asignatura —concluye el Tribunal— permitiría velar por el derecho de los padres a la educación de los hijos.
Asignaturas de contenido ideológico o religioso
La segunda sentencia que ampara a los padres contra asignaturas de contenido religioso o ideológico es el caso «Hasan y Eylem Zengin contra Turquía» (sentencia 9 octubre 2007). En ella unos padres alevitas (una ramificación del islam) se oponían a que su hija recibiera una asignatura obligatoria sobre cultura y ética religiosa, que se impartía desde una perspectiva sunita, que no coincidía con sus propias creencias.
El Tribunal Europeo ha reconocido el derecho de los padres a que su hija quedara exenta de la asignatura, por su carácter adoctrinador. La decisión hace hincapié en que las informaciones o conocimientos que se integran en el curriculum académico deben ser transmitidos de una manera objetiva que permita a los alumnos desarrollar su sentido crítico. Cuando no se dan esas circunstancias se puede desembocar en una violación del derecho de los padres a la educación de los hijos.
La objeción de conciencia en España
En el marco del derecho español —sobre el que gravitan, en todo caso, los criterios de Estrasburgo— el problema se torna algo más complejo, pues implica dilucidar, antes que nada, si el derecho de objeción de conciencia exige la previa admisión legislativa en cada una de sus modalidades. Por eso mismo la sentencia andaluza tiene que indagar en los criterios fijados por el Tribunal Constitucional (TC) y por el Tribunal Supremo (TS).
Aunque en el marco del TC hay sentencias contradictorias, desde mi punto de vista, la aparente tensión ha sido superada por la propia realidad. Y ésta pasa por las siguientes coordenadas:
- El TC aceptó en una sentencia de abril de 1985 la objeción de conciencia al aborto, con la sola cobertura del art. 16 de la Constitución, pues la vigente ley de aborto española, como es sabido, es una de las pocas leyes del mundo que no contiene cláusula de conciencia protectora del personal médico y paramédico.
- El TS, en sentencia de 24 de abril de 2005, acepta sin mayor cobertura legal que el art. 16 de la Constitución ampara la objeción de conciencia de los farmacéuticos a la expedición de la llamada «píldora del día después», en estos términos: «También, en el caso de la objeción de conciencia, su contenido constitucional forma parte de la libertad ideológica reconocida en el artículo 16.1 de la CE (STC nº 53/85), en estrecha relación con la dignidad de la persona humana, el libre desarrollo de la personalidad (art. 10 de la CE) y el derecho a la integridad física y moral (art. 15 de la CE)».
- El TC, en Sentencia 154/2002, de 18 de julio, acepta la objeción de conciencia de unos padres que se niegan aconsejar a su hijo, contra sus convicciones, que acepte un tratamiento hemotransfusional. La base es el propio artículo 16 de la Constitución, sin necesidad de mayores precisiones legislativas. Igualmente el TC (sentencias 177/1996, de 11 noviembre, y 101/2004, de 2 de junio) ha aceptado otras objeciones de conciencia planteadas por funcionarios en el ejercicio de su cargo.
La conclusión es evidente: en el derecho español basta la cobertura de la Constitución para plantear la objeción de conciencia, sin necesidad de ley de rango inferior que expresamente la regule. La admisión o no, claro está, dependerá del grado de razonabilidad de la propia actitud objetora. Como el propio TEDH ha recalcado, no toda ideología goza de la protección otorgada por el Convenio Europeo de Derechos Humanos, sino solamente aquellas que merecen el nombre de «convicciones» o «creencias», aunque no se apoyen en consideraciones religiosas. En otras palabras, la posible objeción de conciencia ha de basarse en opiniones o creencias «que alcancen determinado nivel de obligatoriedad, seriedad, coherencia e importancia».
Función de los jueces
Las comunidades autónomas aludidas han optado por entender que las condiciones que los tres tribunales establecen para poder aceptar como inicialmente razonable una objeción de conciencia parecen concurrir en las planteadas por un buen número de padres a la asignatura EpC. Es una medida de prudencia jurídica que merece respeto, precisamente por asentarse en un sólido basamento jurídico. Téngase en cuenta que la Constitución no es una simple amalgama o catálogo de principios que necesiten de leyes ulteriores para su operatividad. Al contrario, es la norma jurídica suprema del ordenamiento jurídico, con eficacia directa e inmediata. Todos los poderes públicos están directamente vinculados a los derechos y libertades fundamentales reconocidos en el capítulo segundo del título primero (arts. 14 a 38), entre ellos los artículos 16 y 27, en los que basa su fallo la sentencia andaluza.
Un derecho fundamental
En particular, son los jueces y tribunales quienes tienen una importante función en relación con los derechos y libertades fundamentales, ya que, sin perjuicio de la vinculación de carácter general a que alude el artículo 53.1 de la Constitución —confirmada por el art. 7 de la Ley Orgánica del Poder Judicial—, a ellos corresponde la tutela general de tales derechos y libertades (art. 41 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional), dada la subsidiariedad del recurso de amparo.
Desde la perspectiva expuesta, resulta que varias sentencias —de altos tribunales, además— acogen la apreciación de la objeción de conciencia como una manifestación, expresión o, si se quiere, ejercicio natural del derecho fundamental a la libertad ideológica y religiosa. Y el TSJ de Andalucía, además, expresamente ampara la objeción de conciencia a EpC. No haría falta, desde luego, la existencia de estos pronunciamientos judiciales para que una comunidad autónoma fundamentase su postura en un criterio idéntico, emanado ex novo de ella misma.
Pero, además, si ese criterio aparece avalado por el propio Tribunal Supremo, la única conclusión a la que, hoy por hoy, podemos llegar —a reserva de lo que finalmente declare ese alto tribunal, con ocasión de los recursos de casación entablados— es que la postura asumida por las comunidades autónomas a las que nos venimos refiriendo responde a una exégesis lógica del ordenamiento vigente, con independencia de que, desde el plano axiológico, pueda o no compartirse.
Del director
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