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Homeschooling: Lo que está en juego (II)
La sentencia del Tribunal Constitucional (2 diciembre 2010)
El Tribunal Constitucional, cuya razón de ser es cuidar de la persona y sus derechos fundamentales, ante las amenazas del poder (de la naturaleza que sea), ha impuesto a unos padres la escolarización de sus hijos.
Parte del voto disidente a su sentencia 260/1994, de 11 de noviembre. La decisión es más controvertida por afectar a unos padres desvelados por sus hijos, «reciben educación en su propio domicilio: hablan cinco idiomas y reciben clases de música, matemáticas, ciencias y lengua, así como una educación ética bastante completa» (Antecedente 2º a). El Alto Tribunal constituye la escolarización obligatoria (art. 4.2 de Ley Orgánica 2/2006, de Educación) en elemento cuasi esencial del derecho a la educación del menor.
Al reforzar la escolarización lo hace a costa del «contenido primario de derecho de libertad», que incorpora el derecho de todos a la educación. Según sentencia del Tribunal Constitucional 86/1985, 10 de julio, la dimensión prestacional es secundaria y, en su virtud, «los poderes públicos habrán de procurar la efectividad de tal derecho y hacerlo, para los niveles básicos de la enseñanza, en las condiciones de obligatoriedad y gratuidad que demanda el ap. 4.º de este art. 27 de la norma fundamental» (FJ 3º).
La frase refleja un espíritu de subsidiariedad que ha abandonado la sentencia comentada. Los derechos educativos de los padres se limitan, en el contexto de la «educación obligatoria», a que sus hijos reciban la formación religiosa y moral acorde con sus convicciones, y a la libertad de creación de centros docentes.
Qué sentido tendría imponer un tratamiento, en centro sanitario homologado, con el argumento de que los poderes públicos deben velar, según la Constitución, por la integridad física (art. 15), a través de la Seguridad Social (art. 41), configurando así «el derecho a la protección de la salud» (art. 43.1).
El caso se plantea en los términos de «si la educación que los menores recibían en su domicilio era suficiente para cumplir el mandato constitucional del art. 27.4 CE. […]. La Sala [de la Audiencia Provincial de Málaga] afirmó que la escolarización estaba integrada en el concepto básico de derecho a la educación, no sólo por los beneficios que los menores pueden tener mientras esta escolarización se desarrolla, sino también por los beneficios futuros en orden al aprendizaje en el marco de grados y titulaciones». Es decir, que hay que dilucidar «si la imposición normativa del deber de escolarización de los hijos de entre seis y dieciséis años, a cuyo cumplimiento sirven en el caso de autos las resoluciones judiciales impugnadas, es o no respetuosa con los derechos fundamentales alegados, resultando entonces procedente» (FJ 4º).
La respuesta es afirmativa. Porque «la invocada facultad de los padres de elegir para sus hijos una educación ajena al sistema de escolarización obligatoria por motivos de orden pedagógico no está comprendida, ni siquiera prima facie, en ninguna de las libertades constitucionales que la demanda invoca y que el art. 27 CE reconoce». Opinión discutible si la comparamos con el criterio antes avanzado de OIDEL y, más aún, a juzgar por el tenor literal de la Declaración Universal de derechos humanos que dice: «Los padres tendrán derecho preferente a escoger el tipo de educación que habrá de darse a sus hijos» (art. 26.3). Coincidente con la Carta de los derechos fundamentales de la Unión europea (14 diciembre 2007): «Se respetan, de acuerdo con las leyes nacionales que regulen su ejercicio, la libertad de creación de centros docentes dentro del respeto de los principios democráticos, así como el derecho de los padres a garantizar la educación y la enseñanza de sus hijos conforme a sus convicciones religiosas, filosóficas y pedagógicas» (art. 14.3).
Concretamente, para el Tribunal Constitucional, la facultad de los padres de elegir para sus hijos una educación no reglada no forma parte de la libertad de enseñanza. «Por lo que atañe a la enseñanza básica, la libertad de enseñanza de los padres encuentra su cauce específico de ejercicio, por expresa determinación constitucional, en la libertad de creación de centros docentes (art. 27.6 CE). La libertad de enseñanza de los padres se circunscribe en este contexto, por tanto, a la facultad de enseñar a los hijos sin perjuicio del cumplimiento de su deber de escolarización, de un parte, y a la facultad de crear un centro docente cuyo proyecto educativo, sin perjuicio de la inexcusable satisfacción de lo previsto en el art. 27.2, 4, 5 y 8 CE, se compadezca mejor con sus preferencias pedagógicas o de otro orden» (FJ 5º).
Tampoco está comprendida «en el derecho de todos a la educación (art. 27.1 CE), que […] no alcanza a proteger en su condición de derecho de libertad la decisión de los padres de no escolarizar a sus hijos. Efectivamente, en lo que respecta a la determinación por los padres del tipo de educación que habrán de recibir sus hijos, ese derecho constitucional se limita, de acuerdo con nuestra doctrina, al reconocimiento prima facie de una libertad de los padres para elegir centro docente (ATC 382/1996, de 18 de diciembre, FJ 4º) y al derecho de los padres a que sus hijos reciban una formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones (art. 27.3 CE)» (FJ 5º).
Como hemos dicho, en la primera parte, precisamente el homeschooling es un desarrollo del derecho fundamental de crear (su propio) centro educativo. Enfoque no abordado por el Alto Tribunal.
«Además de por esta razón, el amparo solicitado debe desestimarse por un segundo motivo: incluso en el supuesto de que la decisión de no escolarizar a los hijos propios se entendiera en el caso de autos motivada por razones de orden moral o religioso y, en esa medida, encontrara acomodo en el contenido en principio protegido por el art. 27.3 CE, que es la disposición constitucional a la que los recurrentes adscriben principalmente la posición jurídica que invocan, la imposición del deber de escolarización de los niños […] constituye un límite incorporado por el legislador que resulta constitucionalmente viable por encontrar justificación en otras determinaciones constitucionales contenidas en el propio art. 27 CE y por no generar una restricción desproporcionada del derecho controvertido» (FJ 7º).
Sorprende la facilidad con que el Tribunal Constitucional acepta que se limite, por el legislador ordinario, lo que puede constituir el contenido esencial de la libertad de enseñanza (cf. art. 53.1 de la Constitución). Es decir, traspasar el umbral de lo que hace recognoscible el derecho fundamental. Lo confirma cuando admite que el perfil legislativo de la enseñanza básica, como periodo de escolarización obligatoria, «no afecta en el caso presente a los derechos constitucionales de los padres (art. 27.1 y 3 CE), e incluso en el caso de que así lo hiciera habría de considerarse una medida proporcionada que encuentra justificación en la satisfacción de otros principios y derechos constitucionales (art. 27.1 y 2 CE)» (FJ 9º).
Como la sentencia reconoce, «el art. 27.4 CE dispone que la enseñanza básica será obligatoria, pero no precisa que ésta deba configurarse necesariamente como un periodo de escolarización obligatoria, de tal manera que la decisión del legislador de imponer a los niños de entre seis y dieciséis años el deber de escolarización en centros docentes homologados –y a sus padres el correlativo de garantizar su satisfacción–, lejos de ser una operación de pura ejecución constitucional, es una de las posibles configuraciones del sistema entre las que aquél puede optar en ejercicio del margen de libre apreciación política que le corresponde en virtud del principio de pluralismo político» (FJ 7º).
El argumento se completa con la justificación de tal medida. Se sostiene principalmente, en «la finalidad que ha sido constitucionalmente atribuida a la educación y al sistema diseñado para el desarrollo de la acción en la que ésta consiste, que «tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana en el respeto a los principios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales» (art. 27.2 CE)» (FJ 7º). Curiosamente éste es el mismo criterio del Tribunal Supremo (sentencias de 11 febrero 2009) para imponer, contra el derecho de los padres y la conciencia de los niños, la Educación para la ciudadanía. ¿En qué estudio profundo basa el Tribunal Constitucional la afirmación de que con la escolarización gana la formación integral y cívica de la persona? El bajo nivel académico, la desmotivación, la indisciplina, el bullying, desgracidamente muy extendidos, no proyectan esa imagen exitosa.
A pesar de esta evidencia, el Tribunal Constitucional parece contagiado por un «optimismo antropológico». De este modo, insiste en otro de los fines del sistema educativo y de la enseñanza básica: «el libre desarrollo de la personalidad individual en el marco de una sociedad democrática y a la formación de ciudadanos respetuosos con los principios democráticos de convivencia y con los derechos y libertades fundamentales» (FJ 7º), para destacar las excelencias de la escolarización. «Una finalidad ésta que se ve satisfecha más eficazmente mediante un modelo de enseñanza básica en el que el contacto con la sociedad plural y con los diversos y heterogéneos elementos que la integran, lejos de tener lugar de manera puramente ocasional y fragmentaria, forma parte de la experiencia cotidiana que facilita la escolarización» (FJ 8º).
La educación en casa, concluye, «en modo alguno resulta igualmente eficaz en punto a la satisfacción del mandato que la Constitución dirige a los poderes públicos en el art. 27.2 CE y que constituye, al tiempo, el contenido del derecho a la educación reconocido en el art. 27.1 CE» (FJ 8º).
De nuevo la afirmación nos deja perplejos. Primero, porque el pluralismo (relativista) puede ser un lastre en la conciencia del menor. Decía García Hoz, éste sí un pedagogo reputado, «un pluralismo de ideales contrapuestos es el mejor camino para que en la vida no se tenga ningún ideal» (ABC, 7 junio 1977). Segundo, ¿se piensa seriamente que una familia que ha enseñado cinco idiomas a sus hijos no les ha preparado para «el contacto con la sociedad plural»? ¿Se desconoce que esas mismas familias se salen, por su composición y riqueza, de lo que es habitual en nuestra sociedad? Las lenguas son la puerta de acceso a una cultura. Además, qué decir entonces de algunos sistemas educativos autonómicos centradas en el provincialismo, o empeñados en hacer vehicular las denominadas «lenguas propias», de escaso bagaje y proyección.
La audacia del Alto Tribunal, en estos juicios, contrasta con la mesura de la sentencia del Tribunal Supremo 1669/1994, de 30 de octubre, que constata, entre las previsiones del legislador en materia educativa, «un amplio marco que permite variadas opciones educativas, si bien hay una frontera que el legislador considera insuperable: toda la tarea educativa se debe desarrollar dentro del respeto a los principios constitucionales. Las técnicas educativas y los modelos pedagógicos pueden ser diversos pero en ningún caso sobrepasar las líneas, necesariamente inmodificables, de los valores constitucionales […]. Esta posibilidad excluye del tipo penal, los modelos de enseñanza que se desarrollen en el ámbito estricto de un núcleo familiar clásico o incluso en comunidades cerradas de estructura cuasi-familiar sin perjuicio de la indeclinable obligación de los poderes públicos de velar por el cumplimiento de las previsiones mínimas» (FJ 4º.2). En la misma línea se expresaba el Ministerio Fiscal en la sentencia del Tribunal Constitucional 260/1994.
La intervención en el ejercicio de la tutela paterna debe ser la excepción. Los Estados Partes de la Convención de los derechos del niño (1989) «respetarán los derechos y deberes de los padres y, en su caso, de los representantes legales, de guiar al niño en el ejercicio de su derecho [de libertad de pensamiento, de conciencia y de religión] de modo conforme a la evolución de sus facultades» (art. 14). También habla de lo tasado de este supuesto la sentencia del Tribunal Constitucional 141/2000, de 29 de mayo (FJ 5º) y el art. 5.3 de la Declaración sobre la eliminación de todas las formas de intolerancia y discriminación fundadas en la religión o las convicciones.
En fin, la sentencia suaviza su doctrina, y añade que la escolarización obligatoria «no es una opción que venga en todo caso requerida por la propia Constitución que, efectivamente, no consagra directamente el deber de escolarización, ni mucho menos otros aspectos más concretos de su régimen jurídico» (FJ 9º).
¿Qué panorama nos dibuja la sentencia en el conjunto de la libertad de enseñanza? Sobre esta cuestión reflexionaremos en la tercera y última parte del trabajo.
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