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La progresiva eliminación del concepto de pre-embrión en la Unión Europea

Ahora que parece que la desprotección de la vida prenatal se abre paso en naciones como Costa Rica, es bueno recordar los pasos que en sentido inverso se están dando en la jurisprudencia y legislación europea. Es necesario recordar que el legislador español y el mismo Tribunal Constitucional, a fin de eludir las reticencias ante la manipulación de embriones humanos, decidieron construir el concepto jurídico de pre-embrión, de nula base científica, logrando así avanzar en la investigación en diversas áreas.

Este proceso tuvo su excusa en la reproducción de quienes no pudieran acceder a esta por imposibilidades médicas. Realmente dio lugar a una boyante industria en la que se bordean constantemente las limitaciones legales respecto a la comercialización. En efecto, en España se compran y venden óvulos, por ejemplo, y también se pueden comprar niños en el extranjero desde el momento en que se autoriza su posterior inscripción en el Registro civil español tras una maternidad subrogada.

Medios y fines. En cuanto a la investigación, el empleo destructivo de embriones humanos ha sido consagrado siempre con los grandes objetivos del bien de la humanidad, el avance de la medicina o la utilidad de lo sobrante, en este caso los embriones sobrantes. Es notorio que estas utilizaciones atentan fundamentalmente a la dignidad humana en cuanto permite el uso de embriones como medios de fines distintos de su propio bien.

Es también notorio que tras la deriva de los últimos años la legislación española se encuentra en el extremo radical de la desprotección de la vida humana naciente, frente a otras legislaciones, como la italiana o la alemana.

Precisamente el 18 de octubre el Tribunal de Justicia de la Unión Europea tuvo ocasión de responder a una cuestión prejudicial planteada por un tribunal alemán; es decir, por uno de los Estados más protectores de la vida humana naciente y más reticentes a las comercializaciones en este entorno.

Debe destacarse que el Tribunal de Justicia ha tenido especial cuidado en delimitar su respuesta a las preguntas planteadas, que son sobre patentabilidad, y es precipitado deducir de ello una nueva actitud hacia el embrión humano en todos los aspectos.

También es importante destacar que, tal como parece plantear el Tribunal de instancia alemán, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea entiende que a los efectos de la directiva interpretada, la 98/44/CE ( y no a otros efectos) debe buscarse un concepto común de embrión referente en toda la Unión Europea.

Concepto estricto de embrión. Podríamos decir que, sin entrar en el juego macabro de los distintos tipos de embrión, el Tribunal entiende que, en lo que se refiere a la patentabilidad, debe manejarse un concepto amplio de embrión. Es decir, se va a definir como embrión a estos fines lo que es un embrión en sentido estricto, en su definición biológica, al margen de los distintos conceptos que las legislaciones fabricaron para permitir sistemas abortivos químicos, donaciones, explotaciones comerciales o medios de investigación.

La sentencia, por otra parte, prueba que nuestros tribunales, en general, son más atentos a recibir las argumentaciones contra la comercialización de algunos procedimientos sobre seres vivos que a los argumentos tradicionales sobre la dignidad de la persona.

Es muy significativo, en este sentido, que la cuestión prejudicial fuera planteada tras la impugnación de una patente concedida a Oliver Bustle sobre células progenitoras neuronales, a sus procedimientos de producción a partir de células madre embrionarias y a su utilización con fines terapéuticos. La impugnación fue presentada por Green Peace y otros con el objetivo de delimitar lo que está «fuera del comercio».

Tres cuestiones. La respuesta a las tres cuestiones prejudiciales refuerza la anulación de la patente, indicando en primer lugar que a los efectos de esta directiva, embrión humano es todo óvulo humano fecundado a partir del estadio de la fecundación, todo óvulo humano no fecundado en el que se haya implantado el núcleo de una célula humana madura y todo óvulo humano estimulado para dividirse y desarrollarse mediante partenogénesis.

En segundo lugar, resuelve que la exclusión de patentabilidad se refiere también a la utilización con fines de investigación científica, salvo que se refiera a la utilización con fines terapéuticos o de diagnóstico que se aplica al embrión y le es útil.

Esto centra al embrión en una situación digna; es decir que no puede ser usado para bien de otros, pero recuérdese que esta nueva situación es solo a efectos de patentabilidad. Finalmente, y en el paso que me parece más decisivo a los efectos de la evolución futura, interpreta que el artículo 6 excluye la patentabilidad de una invención cuando la información técnica objeto de la solicitud requiera la destrucción previa de embriones o su utilización como materia prima.

Nuestro reto futuro. La resolución es una victoria frente al desarrollo de prácticas destructivas; por otra parte, la interpretación amplia del concepto de embrión en esta sentencia debe servir para la extensión de esta interpretación a otras normas y supuestos; es en buena medida nuestro reto en los próximos años. Lo que no se puede patentar por ser «digno», tampoco debería destruirse, donarse o venderse.

Se trata de un largo proceso que debe volver sobre un trágico error cometido hace años cuando en nombre de la lucha contra la infertilidad y de la felicidad de las parejas, se permitió a muchos enriquecerse con el desarrollo de prácticas que conllevan la manipulación y destrucción de embriones, e incluso la compra efectiva de niños mediante la maternidad subrogada.

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