» bibel » Derecho Canónico » Código de Derecho Canónico - 1983 » Libro VI.- De las sanciones en la Iglesia » Parte I.- De los delitos y penas en general » Título IV.- De las penas y demas castigos
Capítulo II.- De las penas expiatorias
Can. 1336. §1. Además de otras que pudiera establecer la ley, las penas expiatorias, susceptibles de afectar al delincuente perpetuamente o por un tiempo determinado o indeterminado, son las siguientes:
- 1º. la prohibición o mandato de residir en un determinado lugar o territorio;
- 2º. la privación de la potestad, oficio, cargo, derecho, privilegio, facultad, gracia, título o distintivo, aun meramente honorífico;
- 3º. la prohibición de ejercer los actos que se enumeran en el n. 2, o la prohibición de ejercerlos en un determinado lugar o fuera de un lugar determinado; pero estas prohibiciones nunca son bajo pena de nulidad;
- 4º. el traslado penal a otro oficio;
- 5º. la expulsión del estado clerical.
§2. Sólo pueden ser latae sententiae las penas expiatorias que se enumeran en el §1, n. 3.
Can. 1337. §1. La prohibición de residir en un determinado lugar o territorio se puede imponer tanto a los clérigos como a los religiosos; el mandato de residir, a los clérigos seculares, y, dentro de los límites de sus constituciones, a los religiosos.
§2. Para imponer la prescripción de residir en un determinado lugar o territorio se requiere el consentimiento del Ordinario de ese lugar, a no ser que se trate de una casa destinada a que hagan penitencia o se corrijan también clérigos extradiocesanos.
Can. 1338. §1. Las privaciones y prohibiciones que se enumeran en el can. 1336, §1, nn. 2 y 3, nunca afectan a las potestades, oficios, cargos, derechos, privilegios, facultades, gracias, títulos o distintivos que no están bajo la potestad del superior que establece la pena.
§2. No puede darse la privación de la potestad de orden, sino sólo la prohibición de ejercer esa potestad o algunos de sus actos; tampoco puede darse la privación de los grados académicos.
§3. Sobre las prohibiciones indicadas en el can. 1336, §1, n. 3, se ha de seguir la norma que se establece para las censuras en el can. 1335.
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