» bibel » Derecho Canónico » Código de Derecho Canónico - 1983 » Libro VI.- De las sanciones en la Iglesia » Parte I.- De los delitos y penas en general
Título V.- De la aplicación de las penas
Can. 1341. Cuide el Ordinario de promover el procedimiento judicial o administrativo para imponer o declarar penas, sólo cuando haya visto que la correción fraterna, la reprensión u otros medios de la solicitud pastoral no bastan para reparar el escándalo, restablecer la justicia y conseguir la enmienda del reo.
Can. 1342. §1. Cuando justas causas dificultan hacer un proceso judicial, la pena puede imponerse o declararse por decreto extrajudicial; en cualquier caso, los remedios penales y las penitencias pueden aplicarse mediante decreto.
§2. No se pueden imponer o declarar por decreto penas perpetuas, ni tampoco aquellas otras que la ley o precepto que las establece prohíba aplicar mediante decreto. §3. Lo que en la ley o en el precepto se prescribe sobre el juez, respecto a la imposición o declaración de una pena en juicio, se aplica también al superior que impone o declara una pena mediante decreto extrajudicial, a no ser que conste otra cosa y no se trate de prescripciones que se refieran sólo al procedimiento.
Can. 1343. Si la ley o el precepto dan al juez el poder de aplicar o no una pena, el juez puede también, según su conciencia y prudencia, mitigar la pena o imponer en su lugar una penitencia.
Can. 1344. Aunque la ley emplee palabras preceptivas, puede el juez, según su conciencia y prudencia:
- 1º. diferir a un tiempo más oportuno la imposición de la pena, si se prevén males mayores por el castigo precipitado del reo;
- 2º. abstenerse de imponer la pena, o imponer una pena más benigna o una penitencia, si el reo se ha enmendado y ha reparado el escándalo, o si ya ha sido suficientemente castigado por la autoridad civil o se prevé que lo será;
- 3º. suspender la obligación de observar una pena expiatoria si se trata del primer delito cometido por el reo que hasta entonces hubiera vivido sin tacha, y no urja necesidad de reparar el escándalo, de manera que, si el reo vuelve a delinquir dentro de un plazo determiando por el mismo juez, cumpla la pena debida por los dos delitos, a no ser que, entretanto, hubiera trascurrido el tiempo necesario para la prescripción de la acción penal por el primer delito.
Can. 1345. Siempre que el delincuente tuviese sólo uso imperfecto de razón, u obrare por miedo, necesidad, impulso de la pasión, embriaguez u otra perturbación semejante de la mente, puede también el juez abstenerse de imponerle castigo alguno, si considera que de otra manera es posible conseguirse mejor su enmienda.
Can. 1346. Cuando un reo haya cometido varios delitos, si parece excesiva la acumulación de penas ferendae sententiae, queda a la prudente discreción del juez el atemperar las penas dentro de unos límites equitativos.
Can. 1347. §1. No puede imponerse válidamente una censura, si antes no se ha amonestado al menos una vez al reo para que cese en su contumacia, dándole un tiempo prudencial para la enmienda.
§2. Se considera que ha cesado en su contumacia el reo que se haya arrepentido verdaderamente del delito, y además haya reparado convenientemente los daños y el escándalo o, al menos, haya prometido seriamente hacerlo.
Can. 1348. Cuando el reo es absuelto de la acusación, o no se le impone ninguna pena, puede el Ordinario velar por su bien y el bien público con oportunas amonestaciones u otros modos de su solicitud pastoral, o también, si es oportuno, con remedios penales.
Can. 1349. Si la pena es indeterminada y la ley no dispone otra cosa, el juez no debe imponer las penas más graves, sobre todo las censuras, a no ser que lo requiera absolutamente la gravedad del caso; y no puede imponer penas perpetuas.
Can. 1350. §1. Al imponer penas a un clérigo, se ha de cuidar siempre de que no carezca de lo necesaria para su honesta sustentación, a no ser que se trate de la expulsión del estado clerical.
§2. Sin embargo, procure el Ordinario proveer de la mejor manera posible a la necesidad de quien, habiendo sido expulsado del estado clerical, se encuentre en estado de verdadera indigencia por razón de esa pena.
Can. 1351. La pena obliga al reo en todo lugar, también cuando haya cesado el derecho de quien constituyó o impuso la pena, a no ser que se disponga expresamente otra cosa.
Can. 1352. §1. Si la pena prohíbe recibir sacramentos o sacramentales, la prohibición queda en suspenso durante todo el tiempo en el que el reo se encuentre en peligro de muerte.
§2. Queda en suspenso total o parcialmente la obligación de observar una pena latae sententiae, que no haya sido declarada ni sea notoria en el lugar donde se encuentra el reo, en la medida en que éste no pueda observarla sin peligro de grave escándalo o infamia.
Can. 1353. Tienen efecto suspensivo la apelación o el recurso contra las sentencias judiciales o decretos que imponen o declaran cualquier pena.
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