» bibel » Derecho Canónico » Código de Derecho Canónico - 1983 » Libro VII.- De los procesos » Parte I.- De los juicios en general
Título I.- Del fuero competente
Can. 1404. La Primera Sede por nadie puede ser juzgada.
Can. 1405. §1. Es derecho exclusivo del Romano Pontífice juzgar en las causas de que trata el can. 1401:
- 1º. a quienes ejercen la autoridad suprema de un Estado;
- 2º. a los Cardenales;
- 3º. a los Legados de la Sede Apostólica y, en las causas penales, a los Obispos;
- 4º. otras causas que el mismo haya avocada a sí.
§2. Ningún juez puede resolver sobre un acto o instrumento confirmado en forma específica por el Romano Pontífice, sin previo mandato del mismo.
§3. Está reservado a la Rota Romana juzgar:
- 1º. a los Obispos en causas contenciosas, quedando firme lo prescrito en el can. 1419, §2;
- 2º. al Abad primado, al Abad superior de una Congregación monástica y al Superior General de los Institutos religiosos de derecho pontificio;
- 3º. a las diócesis o a otras personas eclesiásticas, tanto físicas como jurídicas, que no tienen Superior por debajo del Romano Pontífice.
Can. 1406. §1. En caso de transgresión del can. 1404, las actas y decisiones se consideran inexistentes.
§2. Sobre las causas que enumera el can. 1405, la incompetencia de los demás jueces es absoluta.
Can. 1407. §1. Nadie puede ser citado en primera instancia, si no es ante un juez eclesiástico competente por uno de los títulos que se determinan en los cann. 1408-1414.
§2. La incompetencia del juez que no goce de ninguno de esos títulos se llama relativa.
§3. El actor sigue el fuero del demandado, y cuando éste tiene varios fueros, puede el actor elegir entre ellos.
Can. 1408. Cualquiera puede ser demandado ante el tribunal de su domicilio o cuasidomicilio.
Can. 1409. §1. El vago tiene su fuero en el lugar donde se encuentra en ese momento.
§2. La persona cuyo domicilio o cuasidomicilio y lugar de residencia se desconocen, puede ser demandada según el fuero del actor, a no ser que le corresponda otra fuero legítimo.
Can. 1410. Por razón del lugar en que se halla la cosa, puede presentarse demanda ante el tribunal del lugar donde se encuentra el objeto en litigio, siempre que la acción sea real o se trate de expolio.
Can. 1411. §1. Por razón de contrato, una parte puede ser demandada ante el tribunal del lugar donde se realizó el contrato o donde debe cumplirse, a no ser que las partes, de común acuerdo, hubieran elegido otro tribunal.
§2. Si la causa versa sobre obligaciones que provienen de otro título, la parte puede ser demandada ante el tribunal del lugar donde la obligación surgió o ha de cumplirse.
Can. 1412. En las causas penales, el acusado, aunque se halle ausente, puede ser llevado ante el tribunal del lugar donde se cometió el delito.
Can. 1413. La parte puede ser demandada:
- 1º. en las causas que tratan acerca de la administración, ante el tribunal del lugar donde ésta se ha realizado;
- 2º. en las causas que se refieren a herencias o píos legados, ante el tribunal del último domicilio o cuasidomicilio, o lugar de residencia, de acuerdo con los cann. 1408-1409, de aquel de cuya herencia o pío legado se trate, a no ser que la cuestión se refiera a la mera ejecución del legado, que ha de tramitarse según las normas ordinarias de competencia.
Can. 1414. Por razón de la conexión, un mismo tribunal y en el mismo proceso ha de juzgar las causas conexas entre sí, a no ser que lo impida un precepto legal.
Can. 1415. Por razón de la prevención, cuando dos o más tribunales son igualmente competentes, tiene derecho a juzgar la causa el que primero citó legítimamente al demandado.
Can. 1416. Los conflictos de competencia entre tribunales sujetos a un mismo tribunal de apelación, han de ser resueltos por éste; si no están sujetos al mismo tribunal de apelación, resuelve la Signatura Apostólica.
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