conoZe.com » bibel » Derecho Canónico » Código de Derecho Canónico - 1983 » Libro VII.- De los procesos » Parte I.- De los juicios en general » Título III.- De la disciplina que ha de observarse en los tribunales

Capítulo I.- Del oficio de los jueces y de los ministros del tribunal

Can. 1446. §1. Todos los fieles, y en primer lugar los Obispos, han de procurar con diligencia que, sin perjuicio de la justicia, se eviten en lo posible los litigios en el pueblo de Dios y se arreglen pacíficamente cuanto antes.

§2. Al comenzar el litigio, y en cualquier otro momento, siempre que abrigue alguna esperanza de éxito, el juez no dejará de exhortar y ayudar a las partes, para que procuren de común acuerdo buscar una solución equitativa de su controversia, y les indicará los medios oportunos para lograr este fin, recurriendo incluso a personas serias como mediadoras.

§3. Pero cuando el litigio versa sobre el bien particular de las partes, considere el juez si puede concluirse útilmente por transacción o por juicio arbitral, de acuerdo con los cann. 1713-1716.

Can. 1447. Quien ha intervenido en una causa como juez, promotor de justicia, defensor del vínculo, procurador, abogado, testigo o perito, no puede después válidamente definir como juez la misma causa en otra instancia o desempeñar el oficio de asesor.

Can. 1448. §1. No acepte el juez conocer una causa en que tenga interés por razón de consanguinidad o afinidad en cualquier grado de línea recta y hasta el cuarto grado de línea colateral, o por razón de tutela o curatela, amistad íntima, aversión grande, obtención de un lucro o prevención de un daño.

§2. En las mismas circunstancias, deben abstenerse de desempeñar su oficio el promotor de justicia, el defensor del vínculo, el asesor y el auditor.

Can. 1449. §1. En los casos indicados en el can. 1448, si el propio juez no se inhibe, la parte puede recusarlo.

§2. Sobre la recusación decide el Vicario judicial; y, si es recusado él mismo, resuelve el Obispo que preside el tribunal.

§3. Si actúa como juez el mismo Obispo y es recusado, debe abstenerse de juzgar.

§4. Si la recusación se opone contra el promotor de justicia, el defensor del vínculo u otro ministro del tribunal, resuelve sobre dicha excepción el presidente del tribunal colegial, o el juez, si es único.

Can. 1450. Admitida la recusación, deben cambiarse las personas, pero sin cambiar el grado del juicio.

Can. 1451. §1. Sobre la recusación ha de resolverse con la máxima rapidez, oyendo a las partes y al promotor de justicia o al defensor del vínculo, si participan en el juicio y no son ellos mismos los recusados.

§2. Son válidos los actos realizados por el juez antes de ser recusado; pero los efectuados después de interpuesta la recusación deben rescindirse, si lo pide la parte en el plazo de diez días desde que fue admitida la recusación.

Can. 1452. §1. En las cuestiones que interesan únicamente a los particulares, el juez sólo puede proceder a instancia de parte. Pero, una vez que se ha introducido legítimamente una causa criminal u otra de las que se refieren al bien público de la Iglesia o a la salvación de las almas, el juez puede, e incluso debe, proceder de oficio.

§2. El juez puede además suplir la negligencia de las partes en la presentación de pruebas o al oponer excepciones, siempre que lo considere necesario para evitar una sentencia gravemente injusta, quedando firmes las prescripciones del can. 1600.

Can. 1453. Los jueces y los tribunales han de cuidar de que, sin merma de la justicia, todas las causas se terminen cuanto antes, y de que en el tribunal de primera instancia no duren más de un año, ni más de seis meses en el de segunda instancia.

Can. 1454. Todos los que forman parte del tribunal o colaboran con él han de prestar juramento de que cumplirán recta y fielmente su tarea.

Can. 1455. §1. Los jueces y ayudantes del tribunal están obligados a guardar secreto de oficio en todo juicio penal, y también en el contencioso cuando puede seguirse algún perjuicio para las partes de la divulgación de algún acto procesal.

§2. Sin perjuicio de lo prescrito en el can. 1609, §4, también están obligados siempre a guardar secreto sobre la discusión que tiene lugar entre los jueces del tribunal colegial antes de dictar sentencia, así como sobre los distintos votos y opiniones que se hayan manifestado en ella.

§3. Más aún, siempre que, por la naturaleza de la causa o de las pruebas, pueda ponerse en peligro la fama de otros por la divulgación de las actas o de las pruebas, o se dé pie a rencillas o vaya a provocarse escándalo u otro inconveniente semejante, el juez puede obligar a guardar secreto bajo juramento a los testigos y peritos, así como a las partes y a sus abogados o procuradores.

Can. 1456. Está prohibido al juez y a todos los ministros del tribunal aceptar regalos de cualquier tipo con ocasión de las actuaciones judiciales.

Can. 1457. §1. Los jueces que rehúsen administrar justicia aun siendo cierta y evidentemente competentes, o que se declaren competentes sin ningún título jurídico que le legitime esa competencia, y conozcan y decidan las causas, o violen la ley del secreto, o por dolo o negligencia grave causen otro daño a las partes, pueden ser castigados con penas adecuadas por la autoridad competente, incluso con la privación del oficio.

§2. A las mismas sanciones está sometidos los ministros y ayudantes del tribunal, si faltan a su deber, como se indica más arriba; a todos éstos puede castigarlos también el juez.

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