conoZe.com » bibel » Derecho Canónico » Código de Derecho Canónico - 1983 » Libro II.- Del pueblo de Dios » Parte I.- De los fieles cristianos » Título V.- De las asociaciones de fieles

Capítulo II.- De las asociaciones públicas de fieles

Can. 312. §1. Es autoridad competente para erigir asociaciones públicas:

  1. 1º. la Santa Sede para las asociaciones universales e internacionales;
  2. 2º. la Conferencia Episcopal, dentro de su territorio, para las asociaciones nacionales, es decir, que por la misma erección miran a ejercer su actividad en toda la nación;
  3. 3º. el Obispo diocesano, dentro de su propio territorio, pero no el Administrador diocesano, para las asociaciones diocesanas; se exceptúan, sin embargo, aquellas asociaciones cuyo derecho de erección está reservado, por privilegio apostólico, a otras personas.

§2. Para la erección válida de una asociación o de una sección de la misma en una diócesis, se requiere el consentimiento del Obispo diocesano, dado por escrito, aun en el caso de que esa erección se haga por privilegio apostólico; sin embargo, el consentimiento escrito del Obispo diocesano para erigir una casa de un instituto religioso vale también para erigir, en la misma casa o en la iglesia aneja, una asociación que sea propia de ese instituto.

Can. 313. Una asociación pública, e igualmente una confederación de asociaciones públicas, queda constituida en persona jurídica en virtud del mismo decreto por el que la erige la autoridad eclesiástica competente conforme a la norma del can. 312, y recibe así la misión en la medida en que lo necesite para los fines que se propone alcanzar en nombre de la Iglesia.

Can. 314. Los estatutos de toda asociación pública, así como su revisión o cambio, necesitan la aprobación de la autoridad eclesiástica a quien compete su erección, conforme a la norma del can. 312, §1.

Can. 315. Las asociaciones públicas pueden adoptar libremente iniciativas que estén de acuerdo con su carácter, y se rigen conforme a la norma de sus estatutos, aunque siempre bajo la alta dirección de la autoridad eclesiástica de la que trata el can. 312, §1.

Can. 316. §1. Quien públicamente rechazara la fe católica o se apartara de la comunión eclesiástica, o se encuentre incurso en una excomunión impuesta o declarada, no puede ser válidamente admitido en las asociaciones públicas.

§2. Quienes, estando legítimamente adscrito, cayeran en el caso del §1, deben ser expulsados de la asociación, después de haber sido previamente amonestados, de acuerdo con los propios estatutos y quedando a salvo el derecho a recurrir a la autoridad eclesiástica de la que se trata en el can. 312, §1.

Can. 317. §1. A no ser que se disponga otra cosa en los estatutos, corresponde a la autoridad eclesiástica de la que se trata en el can. 312, §1, confirmar al presidente de una asociación pública elegido por la misma, o instituir al que haya sido presentado o nombrado por derecho propio; pero compete a la autoridad eclesiástica nombrar el capellán o asistente eclesiástico, después de oír, cuando sea conveniente, a los oficiales mayores de la asociación.

§2. La norma establecida en el §1 se aplica también a las asociaciones erigidas por miembros de institutos religiosos en virtud de privilegio apostólico, fuera de sus iglesias o casas; pero en las asociaciones erigidas por miembros de institutos religiosos en su propia iglesia o casa, el nombramiento o confirmación del presidente y del capellán compete al Superior del instituto, conforme a la norma de los estatutos.

§3. En las asociaciones que no sean clericales, los laicos pueden desempeñar la función de presidente y no debe encomendarse esta función al capellán o asistente eclesiástico, a no ser que los estatutos determinen otra cosa.

§4. En las asociaciones públicas de fieles, que se ordenan directamente al ejercicio del apostolado, no deben ser presidentes los que desempeñan cargos de dirección en partidos políticos.

Can. 318. §1. En circunstancias especiales, cuando lo exijan graves razones, la autoridad eclesiástica de la que se trata en el can. 312, §1, puede designar un comisario que, en su nombre, dirija temporalmente la asociación.

§2. Puede remover de su cargo al presidente de una asociación pública, con justa causa, la autoridad que le nombró o confirmó, oyendo antes, sin embargo, a dicho presidente y a los oficiales mayores, según los estatutos; conforme a la norma de los cann. 192-195, puede remover al capellán aquel que le nombró.

Can. 319. §1. A no ser que se prevea otra cosa, una asociación pública legítimamente erigida administra los bienes que posee conforme a la norma de los estatutos y bajo la superior dirección de la autoridad eclesiástica de la que se trata en el can. 312, §1, a la que debe rendir cuentas de la administración todos los años.

§2. Debe también dar cuenta exacta a la misma autoridad del empleo de las ofrendas y limosnas recibidas.

Can. 320. §1. Las asociaciones erigidas por al Santa Sede sólo pueden ser suprimidas por ésta.

§2. Por causas graves, las Conferencias Episcopales pueden suprimir las asociaciones erigidas por ellas; el Obispo diocesano, las erigidas por sí mismo, así como también las asociaciones erigidas, en virtud de indulto apostólico, por miembros de institutos religiosos con el consentimiento del Obispo diocesano.

§3. La autoridad competente no suprima una asociación pública sin oír a su presidente y a los demás oficiales mayores.

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