» bibel » Derecho Canónico » Código de Derecho Canónico - 1983 » Libro II.- Del pueblo de Dios » Parte I.- De los fieles cristianos » Título V.- De las asociaciones de fieles
Capítulo III.- De las asociaciones privadas de fieles
Can. 321. Los fieles dirigen y gobiernan las asociaciones privadas de acuerdo con las prescripciones de los estatutos.
Can. 322. §1. Una asociación privada de fieles puede adquirir personalidad jurídica por decreto formal de la autoridad indicada en el can. 312.
§2. Sólo pueden adquirir personalidad jurídica aquellas asociaciones privadas cuyos estatutos hayan sido aprobados por la autoridad eclesiástica de la que trata el can. 312, §1; pero la aprobación de los estatutos no modifica la naturaleza privada de la asociación.
Can. 323. §1. Aunque las asociaciones privadas de fieles tengan autonomía conforme a la norma del can. 321, están sometidas a la vigilancia de la autoridad eclesiástica según el can. 305, y asimismo al régimen de dicha autoridad.
§2. Corresponde también a esa autoridad eclesiástica, respetando la autonomía propia de las asociaciones privadas, vigilar y procurar que se evite la dispersión de fuerzas, y que el ejercicio del apostolado se ordene al bien común.
Can. 324. §1. Una asociación privada de fieles designa libremente a su presidente y oficiales, conforme a los estatutos.
§2. Si una asociación privada de fieles desea un consejero espiritual, puede elegirlo libremente entre los sacerdotes que ejercen legítimamente el ministerio en la diócesis; sin embargo, éste necesita confirmación del Ordinario del lugar.
Can. 325. §1. Las asociaciones privadas de fieles administran libremente los bienes que posean según las prescripciones de los estatutos, quedando a salvo el derecho de la autoridad eclesiástica competente de vigilar de manera que los bienes se empleen para los fines de la asociación.
§2. Conforme a la norma del can. 1301, está bajo la autoridad del Ordinario del lugar lo que se refiere a la administración y gasto de los bienes que hayan recibido en donación o legado para causas pías.
Can. 326. §1. La asociación privada de fieles se extingue conforme a la norma de los estatutos; puede ser suprimida también por la autoridad competente, si su actividad es en daño grave de la doctrina o de la disciplina eclesiástica o causa escándalo a los fieles.
§2. El destino de los bienes de una asociación que se haya extinguido debe determinarse de acuerdo con la norma de los estatutos, quedando a salvo los derechos adquiridos y la voluntad de los donantes.
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