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Estado aconfesional y la llamada escuela
El próximo mes, del 17 al 19 de noviembre, va a celebrarse en Madrid el II Congreso Católicos y vida pública, dedicado a uno de los problemas más trascendentales en España hoy: la educación. Su tema es Educar para una nueva sociedad El Estado español es, constitucionalmente, aconfesional. Ninguna opción confesional, ni positiva ni negativa, puede revestir la condición de estatal. Tampoco, por tanto, el laicismo. El laicismo es la posición según la cual lo religioso ha de quedar, en el mejor de los casos, reducido al ámbito de lo estrictamente privado. El Estado que profesa el laicismo, hace de éste su propia confesión y, por lo mismo, no puede decirse aconfesional; ni religiosa o confesionalmente neutral. La neutralidad confesional supone no asumir como propia ninguna de las posibles opciones ante lo religioso; tampoco, por tanto, la opción negativa de quien, expresa y beligerantemente, pretende expulsar del ámbito público cualquier manifestación religiosa. No profesar confesión alguna no es lo mismo que profesar la no-religión (el "no a la religión"). El Estado, en cuanto aparato institucional carente de la condición de persona, es de suyo incapaz de opción religiosa alguna. Por eso, en rigor, ha de decirse que es confesional o religiosamente neutro. Habríamos de hablar de la "neutridad" confesional del Estado. Es de las personas de quienes podemos decir que son, o no, neutrales, ya que la neutralidad supone el acto subjetivo, a veces arduo, por el que uno se abstiene de asumir cualquiera de las opciones por referencia a las cuales se determina la neutralidad de la que en cada caso se trate. Son, por eso, las personas que desempeñan el poder público, en cuanto tales, las que, por exigencia de la "neutridad" confesional del Estado, están obligadas a mantenerse confesionalmente neutrales, esto es , a abstenerse de hacer pasar por oficial su particular opción religiosa personal, aunque sea la laicista, pues ésta no deja de ser, porque sea negativa, una particular opción, entre otras, ante lo religioso y, de ningún modo, puede identificarse con la actitud general de neutralidad ante todas las posibles opciones en este terreno.
La aconfesionalidad o neutralidad ideológica y religiosa del Estado adquiere su pleno sentido como exigencia, condición y garantía del ejercicio de la libertad ideológica y religiosa por parte de todos los ciudadanos en pie de igualdad. (No puede aceptarse como constitucionalmente válida ninguna concepción de la aconfesionalidad de la que se derive obstáculo alguno al ejercicio ciudadano de la libertad religiosa). Que los poderes públicos hayan de guardar la más exquisita neutralidad confesional no quiere decir, en absoluto, que haya de ser también confesionalmente neutral/ neutra cualquier actividad que se desarrolle en instituciones de titularidad jurídica pública o que esté sostenida con medios públicos. Determinadas prestaciones del Estado (por ejemplo, y sobre todo, las educativas y, en general, las culturales) sólo tienen sentido y se justifican como medios que se ofrecen a los ciudadanos, precisamente, para que puedan éstos ejercer su libertad ideológica y religiosa. Sería un contrasentido exigirles al mismo tiempo que, en contra de la finalidad misma a la que deben estar orientadas esas prestaciones, renuncien, al hacer uso de ellas, a la profesión de sus particulares opciones ideológicas o religiosas.
LA EDUCACIÓN NO ES NEUTRAL
Apliquemos lo dicho al ámbito de la educación. El poder político, cuando crea un centro educativo, abierto a todos los ciudadanos, ha de actuar con estricta neutralidad ideológica, esto es, ha de abstenerse de marcarlo con ninguna opción ideológica o religiosa particular. Es éste el sentido en el que puede decirse (Sentencia del Tribunal Confesional 5/1981, f. j. 9) que el centro educativo público debe ser ideológicamente neutral: en cuanto quien lo crea ha de ofrecerlo, si así quiere decirse, vacío de cualquier opción particular. (La educación misma, en todo caso, recordémoslo, nunca es neutral; ni lo es, por supuesto, en nuestra Constitución que, en su artículo 27.2, establece un ideario educativo básico general o común y obligatorio para todos los centros). Ahora bien, el vacío que supone esa neutralidad de fábrica no es una característica esencial que el centro educativo público haya de mantener a toda costa, sino, por el contrario, la condición para que sea cada comunidad educativa la que determine el contenido del concreto proyecto educativo o, si se quiere, ideario, que ha de presidir la educación en cada centro (ideario que puede ser simplemente el común constitucional y otro que, incluyendo a éste, responda a un grado ulterior de concreción, de acuerdo con opciones particulares homogéneamente profesadas en la correspondiente comunidad educativa).
Cierto es que en el centro educativo público, por lo general, dada la presumible diversidad de posiciones de quienes en él concurren, el ideario decidido por éstos presentará una densidad de coincidencias menor que la del ideario de un centro en el que todos comparten ideas filosóficas, religiosas, pedagógicas y hasta organizativas con un alto grado de concreción. También es cierto que la aceptación previa del ideario (el proyecto educativo) adoptado por la comunidad de un centro público, en un determinado momento, no puede constituir una condición de admisión de nuevos alumnos& Puede decirse, por eso, que el ideario particular de un centro público está siempre abierto a modificaciones, como consecuencia de la incorporación de nuevos miembros con nuevas posiciones ideológicas. Pero tampoco es imposible, y de hecho se da, el caso de centros públicos en los que quienes en él concurren profesan efectivamente un ideario homogéneo muy concreto ¿Acaso, cuando se dé ese fenómeno, habrá que importar disidentes (risum teneatis) para rebajar el grado de homogeneidad ideológica, religiosa, pedagógica que haya podido producirse libremente en una comunidad educativa&? Invocar la aconfesionalidad del Estado o la neutralidad confesional e ideológica a que están obligados los poderes públicos, para concluir que en los centros educativos que éstos crean, en la llamada "escuela pública", la educación ha de ser también, en todo caso, idearia y confesionalmente neutra es, en el mejor de los casos, ignorar el sentido y alcance de la neutralidad ideológica y confesional del Estado; es, sobre todo, olvidar por completo las exigencias de la libertad ideológica, religiosa y de enseñanza constitucionalmente reconocidas a los ciudadanos (Constitución española 16.3; 27.1)
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