conoZe.com » bibel » Derecho Canónico » Código de Derecho Canónico - 1983 » Libro I.- De las normas generales » Título IV.- De los actos administrativos singulares

Capítulo III.- De los rescriptos

Can. 59. §1. El rescripto es una acto administrativo que la competente autoridad ejecutiva emite por escrito y que por su propia naturaleza concede un privilegio, una dispensa u otra gracia, ordinariamente a petición del interesado.

§2. Lo que se establece sobre los rescriptos vale también para la concesión de una licencia y para las concesiones de gracias de viva voz, a no ser que conste otra cosa.

Can. 60. Todos aquellos a quienes no les está expresamente prohibido pueden obtener cualquier rescripto.

Can. 61. Si no consta otra cosa, se puede obtener un rescripto en favor de otro, incluso sin su consentimiento, y es válido antes de la aceptación, sin perjuicio de las cláusulas contrarias.

Can. 62. El rescripto en el cual no se designa ejecutor surte efectos a partir del momento en el que se ha expedido el documento; los demás, desde el momento de su ejecución.

Can. 63. §1. La subrepción u ocultación de la verdad impide la validez de un rescripto, si en las preces no se hubiera expuesto todo aquello que, según la ley, el estilo y la práctica canónica, debe manifestarse para su validez, a no ser que se trate de un rescripto de gracia otorgado Motu proprio.

§2. También es obstáculo para la validez de un rescripto la obrepción o exposición de algo falso, si no responde a la verdad ni siquiera una de las causas motivas alegadas.

§3. En los rescriptos que no tienen ejecutor, la causa motiva debe ser verdadera en el momento en que se otorga el rescripto; en los demás rescriptos, en el momento de su ejecución.

Can. 64. Sin perjuicio del derecho de la Penitenciaría para el fuero interno, una gracia denegada por cualquier dicasterio de la Curia Romana no puede ser concedida válidamente por otro dicasterio de la misma Curia ni por otra autoridad competente inferior al Romano Pontífice, sin el consentimiento del dicasterio con el que comenzó a tratarse.

Can. 65. §1. Sin perjuicio de lo que preceptúan los §§ 2 y 3, nadie pida a otro Ordinario una gracia que le ha denegado el Ordinario propio, sin hacer constar tal denegación; y, cuando se hace constar, el Ordinario no deberá conceder la gracia sin haber antes recibido del primero las razones de la negativa.

§2. La gracia denegada por el Vicario general o por un Vicario episcopal no puede ser válidamente concedida por otro Vicario del mismo Obispo, aun habiendo obtenido del Vicario denegante las razones de la denegación.

§3. Es inválida la gracia que, habiendo sido denegada por el Vicario general o por un Vicario episcopal, se obtiene después del Obispo diocesano sin hacer mención de aquella negativa; pero la gracia denegada por el Obispo diocesano no puede conseguirse válidamente del Vicario general, o de un Vicario episcopal, sin el consentimiento del Obispo, ni siquiera haciendo mención de tal negativa.

Can. 66. El rescripto no es inválido cuando hay error en el nombre de la persona a quien se otorga o que lo concede, del lugar en que mora o del asunto de que se trata, con tal de que, a juicio del Ordinario, no quepa dudar sobre la identidad del sujeto y objeto.

Can. 67. §1. Si, sobre un mismo asunto, se obtienen dos rescriptos contradictorios entre sí, el peculiar prevalece sobre el general respecto de aquellas cosas que se expresan peculiarmente.

§2. Si son igualmente peculiares o generales, el anterior prevalece sobre el posterior, a no ser que en el segundo se haga referencia expresa al primero, o que el primer solicitante que consiguió el rescripto no lo haya usado por dolo o negligencia notable.

§3. En la duda sobre la invalidez o no de un rescripto, se ha de recurrir a quien lo ha otorgado.

Can. 68. Un rescripto de la Sede Apostólica en que no se designa ejecutor, debe presentarse al Ordinario del solicitante que lo consiguió sólo cuando así se manda en el documento de concesión, se trata de cosas públicas o es necesario comprobar algunas condiciones.

Can. 69. El rescripto para cuya presentación no se determina plazo alguno puede presentarse en cualquier momento al ejecutor, con tal de que no haya fraude y dolo.

Can. 70. Si en el rescripto se confía al ejecutor la concesión misma, a él compete, según su prudente arbitrio y conciencia, otorgar o denegar la gracia.

Can. 71. Nadie está obligado a usar un rescripto concedido sólo en su favor, a no ser que esté canónicamente obligado a ello por otra razón.

Can. 72. Los rescriptos concedidos por la Sede Apostólica que hayan expirado pueden ser prorrogados una sola vez y con justa causa por el Obispo diocesano, pero no por más de tres meses.

Can. 73. Ningún rescripto queda revocado por una ley contraria, si en dicha ley no se dispone otra cosa.

Can. 74. Aunque cualquiera puede usar en el fuero interno una gracia que le ha sido concedida de palabra, tiene obligación de probarla para el fuero externo cuantas veces se le exija esto legítimamente.

Can. 75. Si el rescripto contiene un privilegio o una dispensa, deben observase además las prescripciones de los cánones que siguen.

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