conoZe.com » bibel » Derecho Canónico » Código de Derecho Canónico - 1983 » Libro II.- Del pueblo de Dios » Parte III.- De los institutos de vida consagrada y de las sociedades de vida apostólica » Sección I.- De los institutos de vida consagrada » Título II.- De los institutos religiosos » Capítulo II.- Del gobierno de los institutos

Art. I.-De los Superiores y de los consejos

Can. 617. Los Superiores han de cumplir su función y ejercer su potestad a tenor del derecho propio y del universal.

Can. 618. Ejerzan los Superiores con espíritu de servicio la potestad que han recibido de Dios por ministerio de la Iglesia. Por tanto, mostrándose dóciles a la voluntad de Dios en el cumplimiento de su función, gobiernen a sus súbditos como a hijos de Dios, fomentando su obediencia voluntaria, con respeto a la persona humana, escúchenles de buena gana y fomenten sus iniciativas para el bien del instituto y de la Iglesia, quedando sin embargo siempre a salvo su autoridad de decidir y de mandar lo que deba hacerse.

Can. 619. Los Superiores han de dedicarse diligentemente a su oficio y, en unión con los miembros que se les encomiendan, deben procurar edificar una comunidad fraterna en Cristo, en la cual, por encima de todo, se busque y se ame a Dios. Nutran por tanto a los miembros con el alimento frecuente de la palabra de Dios e indúzcanlos a la celebración de la sagrada liturgia. Han de darles ejemplo en el ejercicio de las virtudes y en la observancia de las leyes y tradiciones del propio instituto; ayúdenles convenientemente en sus necesidades personales, cuiden con solicitud y visiten a los enfermos, corrijan a los revoltosos, consuelen a los pusilánimes y tengan paciencia con todos.

Can. 620. Son Superiores mayores aquellos que gobiernan todo el instituto, una provincia de éste u otra parte equiparada a la misma, o una casa independiente, así como sus vicarios. A éstos se añaden el Abad Primado y el Superior de una congregación monástica, los cuales, sin embargo, no tienen toda la potestad que el derecho universal atribuye a los Superiores mayores.

Can. 621. Se llama provincia al conjunto de varias casas erigido canónicamente por la autoridad legítima que forma parte inmediata de un instituto, bajo un mismo Superior.

Can. 622. El Superior general tiene potestad, que ha de ejercer según el derecho propio, sobre todas las provincias, casas y miembros del instituto; los demás Superiores la tienen dentro de los límites de su cargo.

Can. 623. Para que los miembros sean nombrados o elegidos válidamente para el cargo de Superior se requiere que desde su profesión perpetua o definitiva haya transcurrido un tiempo conveniente, determinado en el derecho propio o, cuando se trate de Superiores mayores, por las constituciones.

Can. 624. §1. Los Superiores han de ser designados por un tiempo determinado y conveniente, según la naturaleza y necesidades del instituto, a no ser que las constituciones establezcan otra cosa por lo que se refiere al Superior general o a los Superiores de una casa autónoma.

§2. El derecho propio debe proveer mediante adecuadas normas para que los Superiores designados por un período determinado no desempeñen cargos de gobierno durante largo tiempo y sin interrupción.

§3. Pueden, sin embargo, ser removidos del cargo que ejercen o ser trasladados a otro, por las causas determinadas en el derecho propio.

Can. 625. §1. El Superior general de un instituto ha de ser nombrado por elección canónica, de acuerdo con las constituciones.

§2. El Obispo de la sede principal preside la elección del Superior del monasterio autónomo, del que trata el can. 615, y del Superior general de un instituto de derecho diocesano.

§3. Los demás Superiores deben ser designados de acuerdo con las constituciones, de manera que, si son elegidos, necesitan la confirmación del Superior mayor competente; y, si son nombrados por el Superior, preceda una consulta apropiada.

Can. 626. Tanto los Superiores al conferir los oficios como los miembros en las elecciones han de observar las normas del derecho universal y del propio, y deben abstenerse de cualquier abuso y acepción de personas y, teniendo presente únicamente a Dios y el bien del instituto, nombrarán o elegirán a quienes consideren en el Señor verdaderamente dignos y aptos. En las elecciones, por lo demás evitarán captar votos, directa o indirectamente, tanto para sí mismos como para otros.

Can. 627. §1. Conforme a la norma de las constituciones, los Superiores tengan su consejo propio, de cuya colaboración deben valerse en el ejercicio de su cargo.

§2. Además de los casos prescritos en el derecho universal, el derecho propio determinará las ocasiones en las que, para actuar válidamente, se requiere el consentimiento o el consejo que habrá de pedirse conforme a la norma del can. 127.

Can. 628. §1. Los Superiores designados para esta función por el derecho propio del instituto visitarán en los momentos establecidos las casas y a los miembros encomendados a su cuidado, según las prescripciones del mismo derecho propio.

§2. El Obispo diocesano tiene el derecho y el deber de visitar, también por lo que se refiere a la disciplina religiosa:

  1. 1º. los monasterios autónomos de los que se trata en el can. 615;
  2. 2º. todas las casas de un instituto de derecho diocesano que se encuentren dentro de su territorio.

§3. Los miembros han de tratar confiadamente con el visitador, y responder según verdad y con caridad cuando les pregunte algo legítimamente; y a nadie se permite obstaculizar de cualquier modo que los miembros cumplan con esta obligación o impedir de otra manera la finalidad de la visita.

Can. 629. Los Superiores residan en su propia casa, y no se ausenten de ella si no es a tenor del derecho propio.

Can. 630. §1. Los Superiores reconozcan a los miembros la debida libertad por lo que se refiere al sacramento de la penitencia y a la dirección espiritual, sin perjuicio de la disciplina del instituto.

§2. De acuerdo con la norma del derecho propio, los Superiores han de mostrarse solícitos para que los miembros dispongan de confesores idóneos, con los que puedan confesarse frecuentemente.

§3. En los monasterios de monjas, casas de formación y comunidades laicales más numerosas, ha de haber confesores ordinarios aprobados por el Ordinario del lugar, después de un intercambio de pareceres con la comunidad, pero sin imponer la obligación de acudir a ellos.

§4. Los Superiores no deben oír las confesiones de sus súbditos, a no ser que éstos lo pidan espontáneamente.

§5. Los miembros deben acudir con confianza a sus Superiores, a quienes pueden abrir su corazón libre y espontáneamente. Sin embargo, se prohíbe a los Superiores inducir de cualquier modo a los miembros para que les manifiesten su conciencia.

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