» bibel » Derecho Canónico » Código de Derecho Canónico - 1983 » Libro II.- Del pueblo de Dios » Parte III.- De los institutos de vida consagrada y de las sociedades de vida apostólica » Sección I.- De los institutos de vida consagrada » Título II.- De los institutos religiosos » Capítulo III.- De la admisión de los candidatos y de la formación de miembros
Art. I.-De la admisión en el noviciado
Can. 641. El derecho a admitir candidatos al noviciado compete a los Superiores mayores, conforme a la norma del derecho propio.
Can. 642. Con vigilante cuidado, los Superiores admitirán tan sólo a aquellos que, además de la edad necesaria, tengan salud, carácter adecuado y cualidades suficientes de madurez para abrazar la vida propia del instituto; estas cualidades de salud, carácter y madurez han de probarse, si es necesario, con la colaboración de peritos, quedando a salvo lo establecido en el can. 220.
Can. 643. §1. Es admitido inválidamente al noviciado:
- 1º. quien aún no haya cumplido diecisiete años;
- 2º. un cónyuge, durante el matrimonio;
- 3º. quien se halla en ese momento ligado por un vínculo sagrado con algún instituto de vida consagrada o está incorporado a una sociedad de vida apostólica, sin perjuicio de lo que prescribe el can. 684;
- 4º. quien entra en el instituto inducido por violencia, miedo grave o dolo, o aquel a quien el Superior admite inducido de ese mismo modo;
- 5º. quien haya ocultado su incorporación a un instituto de vida consagrada o a una sociedad de vida apostólica.
§2. El derecho propio puede añadir otros impedimentos, también para la validez de la admisión, o imponer otras condiciones.
Can. 644. Los Superiores no admitan como novicios a clérigos seculares sin consultar a su Ordinario propio, ni a quienes hayan contraído deudas que no puedan pagar.
Can. 645. §1. Antes de su admisión en el noviciado, los candidatos deben presentar certificado de bautismo y de confirmación, así como de su estado libre.
§2. Si se trata de recibir a clérigos o a aquellos que hubieran sido admitidos en otro instituto de vida consagrada, en una sociedad de vida apostólica o en un seminario, se requiere además, respectivamente, un informe del Ordinario del lugar o del Superior mayor del instituto o sociedad, o del rector del seminario.
§3. El derecho propio puede exigir otros informes sobre la idoneidad de los candidatos y su carencia de impedimentos.
§4. Los Superiores pueden pedir también si les parece necesario, otras informaciones, incluso bajo secreto. ARTI. II.-Del noviciado y de la formación de los novicios
Can. 646. El noviciado, con el que comienza la vida en un instituto, tiene como finalidad que los novicios conozcan mejor la vocación divina, particularmente la propia del instituto, que prueben el modo de vida de éste, que conformen la mente y el corazón con su espíritu y que puedan ser comprobados su intención y su idoneidad.
Can. 647. §1. La erección, traslado y supresión de la casa del noviciado deben hacerse mediante decreto escrito del Superior general del instituto, con el consentimiento de su consejo.
§2. Para que el noviciado sea válido, debe realizarse en una casa debidamente destinada a esta finalidad. En casos particulares y a modo de excepción, por concesión del Superior general con el consentimiento de su consejo, un candidato puede hacer el noviciado en otra casa del instituto, bajo la dirección de un religioso experimentado, que haga las veces de maestro de novicios.
§3. El Superior mayor puede permitir que el grupo de los novicios habite, durante determinados períodos de tiempo, en otra casa del instituto designada por él mismo.
Can. 648. §1. Para su validez, el noviciado debe durar doce meses transcurridos en la misma comunidad del noviciado, quedando a salvo lo que prescribe el can. 647, §3.
§2. Para completar la formación de los novicios, además del tiempo establecido en el §1, las constituciones pueden prescribir uno o más períodos de ejercicio del apostolado fuera de la comunidad del noviciado.
§3. El noviciado no debe durar más de dos años.
Can. 649. §1. Quedando a salvo lo que prescriben los cann. 647, §3 y 648, §2, la ausencia por más de tres meses, continuos o con interrupciones, de la casa del noviciado, hace que éste sea inválido. La ausencia que supere quince días debe suplicarse.
§2. Con la venia del Superior mayor competente, puede anticiparse la primera profesión, pero no más de quince días.
Can. 650. §1. La finalidad del noviciado exige que los novicios se formen bajo la dirección de un maestro, según el plan de formación que debe determinar el derecho propio.
§2. El régimen de los novicios se reserva en exclusiva al maestro, bajo la autoridad de los Superiores mayores.
Can. 651. §1. El maestro de novicios ha de ser un miembro del instituto, profeso de votos perpetuos y legítimamente designado.
§2. Si fuera necesario, al maestro se le pueden dar ayudantes, que dependan de él en lo que se refiera a la dirección del noviciado y al plan de formación.
§3. Para atender a la formación de los novicios deben destinarse miembros cuidadosamente preparados, que, sin estar impedidos por otros trabajos, puedan cumplir sus funciones con fruto y de manera estable.
Can. 652. §1. Corresponde al maestro y a sus cooperadores discernir y comprobar la vocación de los novicios, e irles formando gradualmente para que vivan la vida de perfección propia del instituto.
§2. Estimúlese a los novicios para que vivan las virtudes humanas y cristianas; se les debe llevar por un camino de mayor perfección mediante la oración y la abnegación de sí mismos; instrúyaseles en la contemplación del misterio de la salvación y en la lectura y meditación de las sagradas Escrituras; se les preparará para que celebren el culto de Dios en la sagrada liturgia; se les formará para llevar una vida consagrada a Dios y a los hombres en Cristo por medio de los consejos evangélicos; se les instruirá sobre el carácter, espíritu, finalidad, disciplina, historia y vida del instituto; y se les imbuirá de amor a la Iglesia y a sus sagrados Pastores.
§3. Los novicios, conscientes de su propia responsabilidad, han de colaborar activamente con el maestro, de manera que respondan fielmente a la gracia de la vocación divina.
§4. Los miembros del instituto han de colaborar por su parte en la formación de los novicios, con el ejemplo de su vida y con la oración.
§5. El tiempo de noviciado indicado en el can. 648, §1, debe emplearse propiamente en la tarea de formación, y por tanto los novicios no deben ocuparse de estudios o trabajos que no contribuyan directamente a esta formación.
Can. 653. §1. Un novicio puede abandonar libremente el instituto; la autoridad competente de éste puede despedirle.
§2. Al terminar el noviciado, el novicio ha de ser admitido a la profesión temporal, si se le considera idóneo; en caso contrario, debe ser despedido; si queda alguna duda sobre su idoneidad, el Superior mayor puede prorrogar el tiempo de prueba de acuerdo con el derecho propio, pero no por más de seis meses.
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