conoZe.com » bibel » Derecho Canónico » Código de Derecho Canónico - 1983 » Libro II.- Del pueblo de Dios » Parte III.- De los institutos de vida consagrada y de las sociedades de vida apostólica » Sección I.- De los institutos de vida consagrada » Título II.- De los institutos religiosos

Capítulo IV.- De las obligaciones y derechos de los institutos y de sus miembros

Can. 662. Los religiosos han de tener como regla suprema de vida el seguimiento de Cristo tal y como se propone en el Evangelio y se expresa en las constituciones de su propio instituto.

Can. 663. §1. La contemplación de las cosas divinas y la unión asidua con Dios en la oración debe ser primer y principal deber de todos los religiosos.

§2. En la medida de lo posible, los miembros participarán cada día en el Sacrificio eucarístico, recibirán el Cuerpo santísimo de Cristo y adorarán al Señor presente en el Sacramento.

§3. Dedicarán tiempo a la lectura de la sagrada Escritura y a la oración mental, celebrarán dignamente la liturgia de las horas según las prescripciones del derecho propio, quedando en pie para los clérigos la obligación de la que trata el can. 276, §2, n. 3, y realizarán otros ejercicios de piedad.

§4. Tributarán un culto especial, también mediante el rezo del santo rosario, a la Virgen Madre de Dios, modelo y amparo de toda vida consagrada.

§5. Observarán fielmente los tiempo anuales de retiro espiritual.

Can. 664. Insistan los religiosos en la conversión de su alma a Dios, examinen su conciencia diariamente y acérquense con frecuencia al sacramento de la penitencia.

Can. 665. §1. Los religiosos han de residir en su propia casa religiosa, haciendo vida en común y no ausentándose de ella sin licencia del Superior. Cuando se trate de una ausencia prolongada, el Superior mayor, con el consentimiento de su consejo y con justa causa, puede permitir a un miembro que viva fuera de una casa del instituto, pero no más de un año, a no ser por motivos de enfermedad, de estudios o para ejercer el apostolado en nombre del instituto.

§2. Busquen los Superiores solícitamente al miembro del instituto que se ausentare ilegítimamente de la casa religiosa con la intención de librarse de su obediencia, y ayúdenle a volver y a perseverar en su vocación.

Can. 666. Debe observarse la necesaria discreción en el uso de los medios de comunicación, y se evitará lo que pueda ser nocivo para la propia vocación o peligroso para la castidad de una persona consagrada.

Can. 667. §1. En todas las casas se observará la clausura, adaptada al carácter y misión del instituto, según determine el derecho propio, debiendo quedar siempre reservada exclusivamente a los miembros una parte de la casa religiosa.

§2. Ha de observarse una disciplina más estricta de la clausura en los monasterios de vida contemplativa.

§3. Los monasterios de monjas de vida íntegramente contemplativa deben observar la clausura papal, es decir, según las normas dadas por la Sede Apostólica. Los demás monasterios de monjas vivirán la clausura adaptada a su carácter propio y determinada en las constituciones.

§4. El Obispo diocesano goza de la facultad de entrar con causa justa en la clausura de los monasterios de monjas que se encuentren en su diócesis, y de permitir, con causa grave, y consentimiento de la Abadesa, que otras personas sean admitidas en la clausura, y que las monjas salgan fuera de la misma durante el tiempo verdaderamente necesario.

Can. 668. §1. Antes de la primera profesión, los miembros harán cesión de la administración de sus bienes a quien deseen, y, si las constituciones no prescriben otra cosa, dispondrán libremente sobre el uso y usufructo. Y antes, al menos, de la profesión perpetua, harán testamento que sea válido también según el derecho civil.

§2. Necesitan licencia del Superior competente, conforme a la norma del derecho propio, para modificar estas disposiciones con causa justa, y para realizar cualquier acto en materia de bienes temporales.

§3. Todo lo que un religioso gane con su propio trabajo o por razón del instituto, lo adquiere para el instituto. Lo que perciba de cualquier modo en concepto de pensión, subvención o seguro, lo adquiere para el instituto, a no ser que establezca otra cosa el derecho propio.

§4. Quien, por la naturaleza del instituto, debe renunciar totalmente a sus bienes, haga esa renuncia antes de la profesión perpetua de manera que tenga efecto a partir del día de la profesión y sea válida también, si es posible, en el derecho civil. Lo mismo hará el profeso de votos perpetuos que, de acuerdo con el derecho propio, desee renunciar total o parcialmente a sus bienes, con licencia del Superior general.

§5. El profeso que, por la naturaleza del instituto, haya renunciado a todos sus bienes, pierde la capacidad de adquirir y poseer, por lo que son nulos sus actos contrarios al voto de pobreza. Lo que adquiera después de la renuncia, pertenecerá al instituto conforme a la norma del derecho propio.

Can. 669. §1. Los religiosos deben llevar el hábito de su instituto, hecho de acuerdo con la norma del derecho propio, como signo de su consagración y testimonio de pobreza.

§2. Los religiosos clérigos de un instituto que no tenga hábito propio, usarán el traje clerical, conforme a la norma del can. 284.

Can. 670. El instituto debe proporcionar a sus miembros todos los medios necesarios, según las constituciones, para alcanzar el fin de su vocación.

Can. 671. Un religioso no debe aceptar sin licencia del Superior legítimo cargos u oficios fuera de su propio instituto.

Can. 672. Obligan a los religiosos las prescripciones de los cann. 277, 285, 286, 287 y 289, y a los que son clérigos, también las del can. 279, §2; en los institutos laicales de derecho pontificio, la licencia de que se trata en el can. 285, §4, puede ser concedida por el propio Superior mayor.

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