» bibel » Derecho Canónico » Código de Derecho Canónico - 1983 » Libro II.- Del pueblo de Dios » Parte III.- De los institutos de vida consagrada y de las sociedades de vida apostólica » Sección I.- De los institutos de vida consagrada
Título III.- De los institutos seculares
Can. 710. Un instituto secular es un instituto de vida consagrada en el cual los fieles, viviendo en el mundo, aspiran a la perfección de la caridad, y se dedican a procurar la santificación del mundo sobre todo desde dentro de él.
Can. 711. Por su consagración un miembro de un instituto secular no modifica su propia condición canónica, clerical o laical, en el pueblo de Dios, observando las prescripciones del derecho relativas a los institutos de vida consagrada.
Can. 712. Sin perjuicio de las prescripciones de los cann. 598-601, las constituciones han de establecer los vínculos sagrados con los que se abrazan los consejos evangélicos en el instituto, y determinarán las obligaciones que nacen de esos vínculos, conservando sin embargo en el modo de vivir la secularidad propia del instituto.
Can. 713. §1. Los miembros de estos institutos manifiestan y ejercen su propia consagración en la actividad apostólica y, a manera de levadura, se esfuerzan por impregnar todas las cosas con el espíritu evangélico, para fortaleza e incremento del Cuerpo de Cristo.
§2. Los miembros laicos participan en la función evangelizadora de la Iglesia en el mundo y tomando ocasión del mundo, bien sea con el testimonio de vida cristiana y de fidelidad a su consagración, bien con la colaboración que prestan para ordenar según Dios los asuntos temporales e informar al mundo con la fuerza del Evangelio. Y también ofrecen su propia cooperación al servicio de la comunidad eclesial, de acuerdo con su modo de vida secular.
§3. Los miembros clérigos, por el testimonio de la vida consagrada, ayudan sobre todo a sus hermanos en el presbiterio con peculiar caridad apostólica, y realizan en el pueblo de Dios la santificación del mundo a través de su ministerio sagrado.
Can. 714. Los miembros han de vivir en las circunstancias ordinarias del mundo, ya solos, ya con su propia familia, ya en grupos de vida fraterna, de acuerdo con las constituciones.
Can. 715. §1. Los miembros clérigos incardinados en la diócesis dependen del Obispo diocesano, quedando a salvo lo que se refiere a la vida consagrada en su propio instituto.
§2. Pero los que se incardinan al instituto, de acuerdo con la norma del can. 266, §3, si son destinados a obras propias del instituto o al gobierno de éste, dependen del Obispo lo mismo que los religiosos.
Can. 716. §1. Todos los miembros han de participar activamente en la vida del instituto, según el derecho propio.
§2. Los miembros de un mismo instituto han de vivir en comunión entre sí, tutelando con solicitud la unidad de espíritu y la fraternidad genuina.
Can. 717. §1. Las constituciones deben determinar el propio modo de régimen, el tiempo durante el cual los Directores desempeñan su oficio y la manera de designarlos.
§2. Nadie debe ser designado Director general si no está incorporado definitivamente.
§3. Quienes tienen encomendado el régimen del instituto cuiden de que se observe la unidad del espíritu y se fomente la participación activa de los miembros.
Can. 718. La administración de los bienes del instituto, que debe manifestar y fomentar la pobreza evangélica, se rige por las normas del Libro V, De los bienes temporales de la Iglesia, así como también por el derecho propio del instituto. De igual modo, el derecho propio ha de determinar las obligaciones, sobre todo económicas, del instituto respecto a aquellos miembros que trabajan para el mismo.
Can. 719. §1. Para que los miembros correspondan fielmente a su vocación y su acción apostólica sea fruto de la misma unión con Cristo, deben dedicarse intensamente a la oración, leer de manera conveniente la Sagrada Escritura, observar los tiempos anuales de retiro y realizar otros ejercicios de piedad según el derecho propio. §2. La celebración de la Eucaristía, diaria en la medida de lo posible, debe ser fuente y fortaleza de toda su vida consagrada.
§3. Acudirán libremente al sacramento de la penitencia, que deben recibir con frecuencia.
§4. Tengan con libertad la necesaria dirección de conciencia y busquen en sus propios Directores, si así lo desean, los consejos oportunos.
Can. 720. El derecho a admitir en el instituto, por lo que se refiere tanto a la prueba como a los vínculos sagrados, sean temporales, sean perpetuos o definitivos, corresponde a los Directores mayores con su consejo, de acuerdo con las constituciones.
Can. 721. §1. Es admitido inválidamente a la prueba inicial:
- 1º. quien aún no ha alcanzado la mayoría de edad;
- 2º. quien se encuentra ligado por vínculo sagrado a un instituto de vida consagrada o está incorporado a una sociedad de vida apostólica;
- 3º. un cónyuge, durante el matrimonio.
§2. Las constituciones pueden establecer otros impedimentos para la admisión, que afecten incluso a la validez, o poner condiciones.
§3. Además, para que alguien sea recibido, debe poseer la madurez necesaria para llevar debidamente la vida propia del instituto.
Can. 722. §1. La prueba inicial debe tender a que los candidatos conozcan mejor su vocación divina y la propia del instituto, y se ejerciten en el espíritu y modo de vida de éste.
§2. Los candidatos deben ser convenientemente formados para vivir según los consejos evangélicos y convertir su vida entera en apostolado, empleando aquellas formas de evangelización que mejor respondan al fin, espíritu e índole del instituto.
§3. Determínese en las constituciones el modo y tiempo de esta prueba anterior a la adquisición por primera vez de los vínculos sagrados en el instituto; la duración no puede ser inferior a un bienio.
Can. 723. §1. Cumplido el tiempo de la prueba inicial, el candidato que sea considerado apto debe abrazar los tres consejos evangélicos, corroborados con vínculo sagrado, o marcharse del instituto.
§2. Esta primera incorporación, no inferior a cinco años, debe ser temporal de acuerdo con la norma de las constituciones.
§3. Cumplido el tiempo de esta incorporación, el miembro considerado idóneo será admitido a la incorporación, bien a la perpetua, bien a la definitiva, es decir, con vínculos temporales que habrán de ser siempre renovados.
§4. Respecto a determinados efectos jurídicos, que deben establecerse en las constituciones, la incorporación definitiva se equipara a la perpetua.
Can. 724. §1. Después de haber adquirido por primera vez los vínculos sagrados, la formación ha de continuar permanentemente, según las constituciones.
§2. Los miembros han de formarse a la vez en las cosas divinas y en las humanas; y los Directores del instituto han de cuidar con diligencia de la continua formación espiritual.
Can. 725. Mediante algún vínculo determinado en las constituciones, el instituto puede asociar a otros fieles que aspiran a la perfección evangélica según el espíritu del instituto, y participan en su misión.
Can. 726. §1. Transcurrido el tiempo de la incorporación temporal, el miembro puede abandonar libremente el instituto, o el Director mayor, oído su consejo y con justa causa, puede excluirle de la renovación de los vínculos sagrados.
§2. El miembro incorporado temporalmente que lo pida por su propia voluntad, puede con causa grave obtener del Director general, con el consentimiento de su consejo, indulto para marcharse del instituto.
Can. 727. §1. El miembro incorporado perpetuamente que quiera abandonar el instituto, después de considerar el asunto seriamente en la presencia de Dios, puede pedir a la Sede Apostólica, a través del Director general, el necesario indulto si el instituto es de derecho pontificio; en caso contrario, también al Obispo diocesano, según se determine en las constituciones.
§2. Si se trata de un clérigo incardinado al instituto, debe observarse lo que prescribe el can. 693.
Can. 728. Una vez concedido legítimamente el indulto para abandonar el instituto, cesan todos los vínculos, y asimismo los derechos y obligaciones provenientes de la incorporación.
Can. 729. La expulsión de un miembro del instituto se realiza de acuerdo con lo establecido en los cann. 694 y 695; las constituciones determinarán además otras causas de expulsión, con tal de que sean proporcionalmente graves, externas, imputables y jurídicamente comprobadas, procediendo de acuerdo con lo establecido en los cann. 697-700. A la expulsión se aplica lo prescrito en el can. 701.
Can. 730. Para el tránsito de un miembro de un instituto secular a otro instituto secular deben observarse las prescripciones de los cann. 684, §§ 1, 2, 4 y 685; pero para el paso de un instituto religioso o a una sociedad de vida apostólica o de ellos a un instituto secular, se requiere licencia de la Santa Sede, a cuyos mandatos habrá que atenerse.
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