conoZe.com » bibel » Derecho Canónico » Código de Derecho Canónico - 1983 » Libro IV.- De la función de santificar de la Iglesia » Parte I.- De los sacramentos » Título VI.- Del orden » Capítulo II.- De los ordenandos

Art. II.- De los requisitos previos para la ordenación

Can. 1033. Sólo es ordenado lícitamente quien haya recibido el sacramento de la confirmación.

Can. 1034. §1. Ningún aspirante al diaconado o al presbiterado debe recibir la ordenación de diácono o de presbítero sin haber sido admitido antes como candidato por la autoridad indicada en los cann. 1016 y 1019, con el rito litúrgico establecido, previa solicitud escrita y firmada de su puño y letra, que ha de ser aceptada también por escrito por la misma autoridad.

§2. Este rito de admisión no es obligatorio para quien está incorporado por los votos a un instituto clerical.

Can. 1035. §1. Antes de que alguien sea promovido al diaconado, tanto permanente como transitorio, es necesario que el candidato haya recibido y haya ejercido durante el tiempo conveniente los ministerios de lector y de acólito.

§2. Entre el acolitado y el diaconado debe haber un espacio por lo menos de seis meses.

Can. 1036. Para poder recibir la ordenación de diácono o de presbítero, el candidato debe entregar al Obispo propio o al Superior mayor competente una declaración redactada y firmada de su puño y letra, en la que haga constar que va a recibir el orden espontánea y libremente, y que se dedicará de modo perpetuo al ministerio eclesiástico, al mismo tiempo que solicita ser admitido al orden que aspira recibir.

Can. 1037. El candidato al diaconado permanente que no esté casado y el candidato al presbiterado no deben ser admitidos al diaconado antes de que hayan asumido públicamente, ante Dios y ante la Iglesia, la obligación del celibato según la ceremonia prescrita, o haya emitido votos perpetuos en un instituto religioso.

Can. 1038. No puede prohibirse el ejercicio del orden recibido a un diácono que rehúse recibir el presbiterado, a no ser que esté afectado por un impedimento canónico o por otra causa grave que debe juzgar el Obispo diocesano o el Superior mayor competente.

Can. 1039. Todos los que van a recibir un orden deben hacer ejercicios espirituales, al menos durante cinco días, en el lugar y de la manera que determine el Ordinario; el Obispo, antes de proceder a la ordenación, debe ser informado de que los candidatos han hecho debidamente esos ejercicios.

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