conoZe.com » bibel » Derecho Canónico » Código de Derecho Canónico - 1983 » Libro IV.- De la función de santificar de la Iglesia

Parte I.- De los sacramentos

Can. 840. Los sacramentos del Nuevo Testamento, instituidos por Cristo Nuestro Señor y encomendados a la Iglesia, en cuanto que son acciones de Cristo y de la Iglesia, son signos y medios con los que se expresa y fortalece la fe, se rinde culto a Dios y se realiza la santificación de los hombres, y por tanto contribuyen en gran medida a crear, corroborar y manifestar la comunión eclesiástica; por esta razón, tanto los sagrados ministros como los demás fieles deben comportarse con grandísima veneración y con la debida diligencia al celebrarlos.

Can. 841. Puesto que los sacramentos son los mismos para toda la Iglesia y pertenecen al depósito divino, corresponde exclusivamente a la autoridad suprema de la Iglesia aprobar o definir lo que se requiere para su validez, y a ella misma o a otra autoridad competente, de acuerdo con el can. 838, §§ 3 y 4, corresponde establecer lo que se refiere a su celebración, administración y recepción lícita, así como también al ritual que debe observarse en su celebración.

Can. 842. §1. Quien no ha recibido el bautismo, no puede ser admitido válidamente a los demás sacramentos.

§2. Los sacramentos del bautismo, de la confirmación y de la santísima Eucaristía están tan íntimamente unidos entre sí, que todos son necesarios para la plena iniciación cristiana.

Can. 843. §1. Los ministros sagrados no pueden negar los sacramentos a quienes los pidan de modo oportuno, estén bien dispuestos y no les sea prohibido por el derecho recibirlos.

§2. Los pastores de almas y los demás fieles, cada uno según su función eclesiástica, tienen obligación de procurar que quienes piden los sacramentos se preparen para recibirlos con la debida evangelización y formación catequética, atendiendo a las normas dadas por la autoridad eclesiástica competente.

Can. 844. §1. Los ministros católicos administran los sacramentos lícitamente sólo a los fieles católicos, los cuales, a su vez, sólo los reciben lícitamente de los ministros católicos, salvo lo establecido en los §§ 2, 3 y 4 de este canon, y en el can. 861, §2.

§2. En caso de necesidad, o cuando lo aconseje una verdadera utilidad espiritual, y con tal de que se evite el peligro de error o de indiferentismo, está permitido a los fieles a quienes resulte física o moralmente imposible acudir a un ministro católico recibir los sacramentos de la penitencia, Eucaristía y unción de los enfermos de aquellos ministros no católicos en cuya Iglesia son válidos esos sacramentos.

§3. Los ministros católicos administran lícitamente los sacramentos de la penitencia, Eucaristía y unción de los enfermos a los miembros de Iglesias orientales que no están en comunión plena con la Iglesia católica, si los piden espontáneamente y están bien dispuestos; y esta norma vale también respecto a los miembros de otras Iglesias que, a juicio de la Sede Apostólica, se encuentran en igual condición que las citadas Iglesias orientales, por lo que se refiere a los sacramentos.

§4. Si hay peligro de muerte o, a juicio del Obispo diocesano o de la Conferencia Episcopal, urge otra necesidad grave, los ministros católicos pueden administrar lícitamente esos mismos sacramentos también a los demás cristianos que no están en comunión plena con la Iglesia católica, cuando éstos no puedan acudir a un ministro de su propia comunidad y lo pidan espontáneamente, con tal de que profesen la fe católica respecto a esos sacramentos y estén bien dispuestos.

§5. Para los casos exceptuados en los §§ 2, 3 y 4, el Obispo diocesano o la Conferencia Episcopal no deben dar normas generales sin haber consultado a la autoridad, por lo menos local, de la Iglesia o comunidad no católica de que se trate.

Can. 845. §1. Los sacramentos del bautismo, de la confirmación y del orden imprimen carácter y, por tanto, no pueden reiterarse.

§2. Si, después de haber realizado una investigación diligente, subsiste duda prudente sobre si los sacramentos tratados en el §1 fueron realmente recibidos o lo fueron válidamente, sean administrados bajo condición.

Can. 846. §1. En la celebración de los sacramentos, deben observarse fielmente los libros litúrgicos aprobados por la autoridad competente; por consiguiente, nadie añada, suprima o cambie nada por propia iniciativa.

§2. El ministro ha de celebrar los sacramentos según su propio rito.

Can. 847. §1. Para administrar los sacramentos en que deben emplearse los santos óleos, el ministro debe utilizar aceite de oliva o de otras plantas, recientemente consagrado o bendecido por el Obispo, quedando a salvo lo que prescribe el can. 999, n. 2; y no deben usarse los antiguos si no hay necesidad.

§2. El párroco debe obtener los óleos sagrados del propio Obispo y guardarlos con diligencia en lugar decoroso.

Can. 848. Fuera de las ofrendas determinadas por la autoridad competente, el ministro no debe pedir nada por la administración de los sacramentos, y ha de procurar siempre que los necesitados no queden privados de la ayuda de los sacramentos por razón de su pobreza.

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