» bibel » Derecho Canónico » Código de Derecho Canónico - 1983 » Libro VII.- De los procesos » Parte II.- Del juicio contencioso » Sección I.- Del juicio contencioso ordinario
Título III.- De la instancia judicial
Can. 1517. La instancia comienza por la citación; concluye no sólo por la sentencia definitiva, sino también de otros modos establecidos por el derecho.
Can. 1518. Cuando un litigante muere, o cambia de estado, o cesa en el oficio por razón del cual actúa:
- 1º. si la causa aún no hubiera concluido, la instancia se suspende hasta que la reanude el heredero del difunto o su sucesor o el legítimamente interesado;
- 2º. si estuviera concluida la causa, el juez debe proseguirla, citando al procurador; y si no lo hay, al heredero del difunto o su sucesor.
Can. 1519. §1. Si cesan en su cargo el tutor o curador o el procurador requerido por el can. 1481, §§ 1 y 3, la instancia queda entretanto suspendida.
§2. El juez debe designar cuanto antes otro tutor o curador; y puede también constituir un procurador para la causa, si la parte no lo hace dentro del breve plazo que determinará el mismo juez.
Can. 1520. La instancia caduca cuando, sin que exista un impedimento, las partes no realizan ningún acto procesal durante seis meses. Por ley particular pueden establecerse otros plazos de caducidad.
Can. 1521. La caducidad tiene lugar ipso iure y frente a todos, incluso frente a los menores y a los equiparados a ellos, y debe asimismo declararse de oficio, quedando a salvo el derecho a pedir indemnización a los tutores, curadores, administradores o procuradores que no prueben estar libres de culpa.
Can. 1522. La caducidad extingue las actas del proceso, pero no las de la causa; más aún, éstas pueden tener eficacia también en otra instancia, con tal de que el litigio tenga lugar entre las mismas personas y sobre el mismo objeto; pero, en relación a los extraños, sólo tienen el valor de documentos.
Can. 1523. Si el juicio caduca, cada uno de los litigantes habrá de hacerse cargo de los gastos que haya realizado.
Can. 1524. §1. El actor puede renunciar a la instancia en cualquier estado y grado del juicio; asimismo, tanto el actor como el demandado pueden renunciar a los actos del proceso, ya sea a todos, ya sólo a alguno de ellos.
§2. Para poder renunciar a la instancia, los tutores y administradores de las personas jurídicas necesitan el consejo o el consentimiento de aquellos cuyo concurso es necesario para realizar actos que sobrepasan los límites de la administración ordinaria.
§3. Para que la renuncia sea válida, ha de hacerse por escrito, que firmará la parte misma, o su procurador dotado de mandato especial; debe notificarse a la otra parte, y ser aceptada, o al menos no impugnada por ésta, y admitida por el juez.
Can. 1525. La renuncia admitida por el juez produce sobre los actos renunciados los mismos efectos que la caducidad de la instancia; y además obliga al renunciante a correr con las costas de los actos a los que haya renunciado.
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