conoZe.com » bibel » Derecho Canónico » Código de Derecho Canónico - 1983 » Libro VII.- De los procesos » Parte II.- Del juicio contencioso » Sección I.- Del juicio contencioso ordinario » Título IV.- De las pruebas

Capítulo I.- De las declaraciones de las partes

Can. 1530. Para mejor descubrir la verdad, el juez puede interrogar a las partes, en cualquier momento, e incluso debe hacerlo a instancia de parte o para probar un hecho que interesa públicamente dejar fuera de toda duda.

Can. 1531. §1. La parte legítimamente interrogada debe responder y decir toda la verdad.

§2. Si rehúsa responder, corresponde al juez valorar esa actitud en orden a la prueba de los hechos.

Can. 1532. Cuando en una causa entre en juego el bien público, el juez ha de pedir a las partes juramento de que dirán la verdad o, al menos, de que es verdad lo que han dicho, a no ser que una causa grave aconseje otra cosa; en los demás casos, puede hacerlo según su prudencia.

Can. 1533. Las partes, el promotor de justicia y el defensor del vínculo pueden presentar al juez artículos o preguntas sobre los que ha de interrogarse a la parte.

Can. 1534. Para el interrogatorio de las partes se han de observar, análogamente, las normas que se establecen acerca de los testigos en los cann. 1548, §2, n. 1, 1552 y 1558-1565.

Can. 1535. Confesión judicial es la afirmación escrita u oral sobre algún hecho ante el juez competente, manifestada por una de las partes acerca de la materia del juicio y contra sí misma, tanto espontáneamente como a preguntas del juez.

Can. 1536. §1. La confesión judicial de una de las partes, cuando se trata de un asunto privado y no entra en juego el bien público, releva a las demás de la carga de la prueba.

§2. Sin embargo, en las causas que afectan al bien público, la confesión judicial y las declaraciones de las partes que no sean confesiones pueden tener fuerza probatoria, que habrá de valorar el juez juntamente con las demás circunstancias de la causa, pero no se les puede atribuir fuerza de prueba plena, a no ser que otros elementos las corroboren totalmente.

Can. 1537. Respecto a la confesión extrajudicial aportada al juicio, corresponde al juez, sopesadas todas las circunstancias, estimar qué valor debe atribuírsele.

Can. 1538. La confesión o cualquier otra declaración de una parte carece de todo valor si consta que la ha emitido por error de hecho o arrancada por violencia o miedo grave.

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