» bibel » Derecho Canónico » Código de Derecho Canónico - 1983 » Libro VII.- De los procesos » Parte II.- Del juicio contencioso » Sección I.- Del juicio contencioso ordinario » Título IV.- De las pruebas » Capítulo III.- De los testigos y sus testimonios
Art. IV.-Del valor de los testimonios
Can. 1572. Al valorar los testimonios, el juez debe considerar los siguientes aspectos, solicitando cartas testimoniales, si es necesario:
- 1º. cuál sea la condición de la persona y su honradez;
- 2º. si declara de ciencia propia principalmente de lo que ha visto u oído, o si manifiesta su opinión, o lo que es sentir común o ha oído a otros;
- 3º. si el testigo es constante y firmemente coherente consigo mismo, o si es variable, inseguro o vacilante;
- 4º. si hay testimonios contestes, o si la declaración se confirma o no con otros elementos de prueba.
Can. 1573. La declaración de un solo testigo no tiene fuerza probatoria plena, a no ser que se trate de un testigo cualificado que deponga sobre lo que ha realizado en razón de su oficio, o que las circunstancias objetivas o subjetivas persuadan de otra cosa.
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