» bibel » Derecho Canónico » Código de Derecho Canónico - 1983 » Libro VII.- De los procesos » Parte II.- Del juicio contencioso » Sección I.- Del juicio contencioso ordinario » Título VIII.- De la impugnación de la sentencia
Capítulo I.- De la querella de nulidad contra la sentencia
Can. 1619. Siempre que se trate de una causa que se refiera al bien de las personas privadas, quedan sanadas por la sentencia las nulidades de los actos establecidas por el derecho positivo que, siendo conocidas por la parte que propone la querella, no hayan sido denunciadas al juez antes de la sentencia, quedando en pie lo que prescriben los cann. 1622 y 1623.
Can. 1620. La sentencia adolece de vicio de nulidad insanable si:
- 1º. fue dictada por un juez absolutamente incompetente;
- 2º. fue dictada por quien carece de potestad de juzgar en el tribunal ante el cual se ha tratado la causa;
- 3º. el juez emitió sentencia coaccionado por violencia o miedo grave;
- 4º. el juicio se ha realizado sin la petición judicial de la que se trata en el can. 1501, o no se entabló contra algún demandado;
- 5º. se dio entre partes de las cuales una al menos no tiene capacidad de actuar en juicio;
- 6º. alguien actuó en nombre de otro sin mandato legítimo;
- 7º. fue denegado a una de las dos partes el derecho de defensa;
- 8º. no dirimió la controversia, ni siquiera parcialmente.
Can. 1621. La querella de nulidad a la que se refiere el can. 1620 puede proponerse perpetuamente como excepción; y como acción, en el plazo de diez años, desde la fecha de la sentencia, ante el juez que la dictó.
Can. 1622. La sentencia adolece de vicio de nulidad sanable, exclusivamente si:
- 1º. ha sido dada por un número no legítimo de jueces, contra lo que prescribe el can. 1425, §1;
- 2º. no contiene los motivos o razones de la decisión;
- 3º. carece de las firmas prescritas por el derecho;
- 4º. no lleva indicación del año, mes, día y lugar en que fue dictada;
- 5º. se basa en un acto judicial afectado de una nulidad que no haya quedado subsanada a tenor del can. 1619;
- 6º. fue dada contra una parte legítimamente ausente, de acuerdo con el can. 1593, §2.
Can. 1623. En los casos a que se refiere el can. 1622, la querella de nulidad puede proponerse en el plazo de tres meses desde que se tuvo conocimiento de la publicación de la sentencia.
Can. 1624. Examina la querella de nulidad el mismo juez que dictó la sentencia; pero si la parte teme que dicho juez tenga prejuicios y, por tanto, lo considera sospechoso, puede exigir que sea sustituido por otro juez, de acuerdo con el can. 1450.
Can. 1625. La querella de nulidad puede proponerse junto con la apelación, dentro del plazo establecido para ésta.
Can. 1626. §1. Pueden interponer querella de nulidad no sólo las partes que se consideren perjudicadas, sino también el promotor de justicia o el defensor del vínculo, cuando éstos tienen derecho a intervenir.
§2. El mismo juez puede revocar o enmendar de oficio la sentencia nula que dictó, dentro del plazo determinado en el can. 1623, a no ser que, entretanto, se haya interpuesto apelación junto con la querella de nulidad, o que la nulidad haya quedado subsanada por caducidad del plazo indicado en el can. 1623.
Can. 1627. Las causas sobre querella de nulidad pueden tratarse según las normas del proceso contencioso oral.
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