conoZe.com » bibel » Derecho Canónico » Código de Derecho Canónico - 1983 » Libro VII.- De los procesos » Parte II.- Del juicio contencioso » Sección I.- Del juicio contencioso ordinario » Título VIII.- De la impugnación de la sentencia

Capítulo II.- De la apelación

Can. 1628. La parte que se considera perjudicada por una sentencia, así como el promotor de justicia y el defensor del vínculo en las causas que requieren su presencia, tienen derecho a apelar al juez superior contra la sentencia, quedando a salvo lo que prescribe el can. 1629.

Can. 1629. No cabe apelación:

  1. 1º. contra la sentencia del mismo Sumo Pontífice o de la Signatura Apostólica;
  2. 2º. contra la sentencia que adolece de vicio de nulidad, a no ser que la apelación se acumule con la querella de nulidad, de acuerdo con el can. 1625;
  3. 3º. contra la sentencia que ha pasado a cosa juzgada;
  4. 4º. contra el decreto del juez o sentencia interlocutoria que no tengan fuerza de sentencia definitiva, a no ser que se acumule con la apelación contra la sentencia definitiva;
  5. 5º. contra la sentencia o decreto en una causa que según el derecho debe dirimirse con la mayor rapidez posible.

Can. 1630. §1. La apelación debe interponerse ante el juez que dictó la sentencia, dentro del plazo perentorio de quince días útiles desde que se tuvo conocimiento de la publicación de la sentencia.

§2. Si se interpone oralmente, el notario la redactará por escrito en presencia del apelante.

Can. 1631. Si surge una cuestión sobre el derecho de apelación, ha de dirimirla con la mayor rapidez posible el tribunal de apelación, según las normas sobre el proceso contencioso oral.

Can. 1632. §1. Si en la apelación no se indica a qué tribunal se dirige, se presume hecha al tribunal de que tratan los cann. 1438 y 1439

§2. Si otra de las partes apela a una tribunal distinto, resuelve la causa el tribunal que tenga grado superior, quedando a salvo lo que prescribe el can. 1415.

Can. 1633. La apelación ha de proseguirse ante el juez ad quem en el plazo de un mes desde que se interpuso, a no ser que el juez a quo hubiera otorgado a la parte un plazo más largo para proseguirla.

Can. 1634. §1. Para proseguir la apelación se requiere y basta que la parte invoque la intervención del juez superior para corregir la sentencia impugnada, acompañando copia de la misma e indicando las razones por las que apela.

§2. Pero si la parte no puede obtener del tribunal a quo una copia de la sentencia impugnada en tiempo útil, los plazos entretanto no corren, y dicho impedimento se ha de notificar al juez de apelación, que debe mandar mediante precepto al juez a quo que cumpla cuanto antes su obligación.

§3. Entretanto, el juez a quo debe remitir las actas al juez de apelación, de acuerdo con el can. 1474.

Can. 1635. Transcurridos inútilmente los plazos fatales de apelación ante los jueces a quo o ad quem, la apelación se considera desierta.

Can. 1636. §1. El que ha apelado puede renunciar a la apelación, con los efectos que se especifican en el can. 1525.

§2. Si la apelación ha sido interpuesta por el defensor del vínculo o por el promotor de justicia, puede procederse a la renuncia, si la ley no establece otra cosa, por el defensor del vínculo o el promotor de justicia del tribunal de apelación.

Can. 1637. §1. La apelación del actor aprovecha también al demandado, y viceversa.

§2. Si son varios los demandados o los actores y sólo por uno o contra uno de ellos se impugna la sentencia, se considera que la impugnación ha sido interpuesta por todos y contra todos, siempre que la cosa pedida sea indivisible o se trate de una obligación solidaria.

§3. Si una parte apela sobre algún capítulo de la sentencia, la parte contraria, aunque hubiera transcurrido el plazo fatal para apelar, puede hacerlo incidentalmente sobre otros capítulos de la sentencia, dentro del plazo perentorio de quince días desde que se le notificó la apelación principal.

§4. A no ser que conste otra cosa, la apelación se presume hecha contra todos los capítulos se la sentencia.

Can. 1638. La apelación suspende la ejecución de la sentencia.

Can. 1639. §1. Salvo lo dispuesto por el can. 1683, en grado de apelación no puede admitirse un nuevo motivo de demanda, ni siquiera a título de acumulación útil; por lo tanto, la litiscontestación sólo puede tratar de si la sentencia anterior se confirma o bien se reforma en todo o en parte.

§2. Unicamente se admiten nuevas pruebas de acuerdo con el can. 1600.

Can. 1640. En grado de apelación debe procederse, con las debidas adaptaciones, del mismo modo que en primera instancia; pero, a no ser que deban completarse las pruebas, inmediatamente después de la litiscontestación, hecha de acuerdo con los cann. 1513, §1 y 1639, §1, se debe pasar a la discusión de la causa y a la sentencia.

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