» bibel » Derecho Canónico » Código de Derecho Canónico - 1983 » Libro VII.- De los procesos » Parte IV.- Del proceso penal
Capítulo II.- Del desarrollo del proceso
Can. 1720. Si el Ordinario estima que debe procederse mediante decreto extrajudicial:
- 1º. hará saber al reo la acusación y las pruebas, dándole la posibilidad de que se defienda, a no ser que el reo, legítimamente llamado, no quisiera comparecer;
- 2º. debe sopesar cuidadosamente con dos asesores todas las pruebas y argumentos;
- 3º. si consta con certeza el delito y no se ha extinguido la acción criminal, dictará decreto de acuerdo con los cann. 1342-1350, exponiendo, al menos brevemente, las razones de derecho y de hecho.
Can. 1721. §1. Si el Ordinario decretará que ha de iniciarse un proceso judicial penal, entregará al promotor de justicia las actas de la investigación, para que éste presente al juez el escrito acusatorio, de acuerdo con los cann. 1502 y 1504.
§2. Ante el tribunal superior desempeña la función de actor el promotor de justicia de ese mismo tribunal.
Can. 1722. Para evitar escándalos, defender la libertad de los testigos y garantizar el curso de la justicia, puede el Ordinario, después de oír al promotor de justicia y habiendo citado al acusado, apartar a éste, en cualquier fase del proceso, del ejercicio del ministerio sagrado o de un oficio o cargo eclesiástico, imponerle o prohibirle la residencia en un lugar o territorio, o también prohibirle que reciba públicamente la Santísima Eucaristía; pero todas estas provisiones deben revocarse al cesar la causa que las motivó, y dejando ipso iure de tener vigor al terminar el proceso penal.
Can. 1723. §1. Al citar al reo el juez debe invitarle a que designe un abogado, de acuerdo con el can. 1481, §1, dentro del plazo determinado por el mismo juez.
§2. Si no lo nombra el reo, el propio juez debe designarle abogado antes de la contestación de la demanda, el cual permanecerá en su cargo mientras el reo no nombre a otro.
Can. 1724. §1. El promotor de justicia puede renunciar a la instancia en cualquier grado del juicio, por mandato o con el consentimiento del Ordinario que tomó la decisión de iniciar el proceso.
§2. Para que la renuncia sea válida, debe ser aceptada por el reo, a no ser que haya sido declarado ausente del juicio.
Can. 1725. En la discusión de la causa, ya se haga por escrito, ya sea oral, el acusado tiene siempre derecho a escribir o hablar en último término, bien personalmente o bien por su abogado o procurador.
Can. 1726. En cualquier grado y fase del juicio penal, si consta de modo evidente que el delito no ha sido cometido por el reo, el juez debe declararlo así mediante sentencia y absolver al reo, aunque conste a la vez que se ha extinguido la acción criminal.
Can. 1727. §1. El reo puede apelar, incluso cuando la sentencia no le hubiera condenado sólo por tratarse de una pena facultativa, o porque el juez hiciera uso de la facultad mencionada en los cann. 1344 y 1345.
§2. El promotor de justicia puede apelar siempre que considere que no se ha provisto suficientemente a la reparación del escándalo o a la restitución de la justicia.
Can. 1728. §1. Quedando a salvo los cánones de este título, en el juicio penal deben aplicarse, si no lo impide la naturaleza del asunto, los cánones sobre los juicios en general y el juicio contencioso ordinario, cumpliendo las normas especiales acerca de las causas que hacen referencia al bien público.
§2. El acusado no tiene obligación de confesar el delito, ni puede pedírsele juramento.
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