» bibel » Derecho Canónico » Código de Derecho Canónico - 1983 » Libro IV.- De la función de santificar de la Iglesia » Parte I.- De los sacramentos » Título VI.- Del orden » Capítulo II.- De los ordenandos
Art. III.- De las irregularidades y de otros impedimentos
Can. 1040. Quedan excluidos de la recepción de las órdenes quienes estén afectados por algún impedimento, tanto perpetuo, que recibe el nombre de irregularidad, como simple; no se contrae ningún otro impedimento fuera de los que se enumeran en los cánones que siguen.
Can. 1041. Son irregulares para recibir órdenes:
- 1º. quien padece alguna forma de amencia u otra enfermedad psíquica por la cual, según el parecer de los peritos, queda incapacitado para desempeñar rectamente el ministerio;
- 2º. quien haya cometido el delito de apostasía, herejía o cisma;
- 3º. quien haya atentado matrimonio, aun sólo civil, estando impedido para contraerlo, bien por el propio vínculo matrimonial, o por el orden sagrado o por voto público perpetuo de castidad, bien porque lo hizo con una mujer ya unida en matrimonio válido o ligada por ese mismo voto;
- 4º. quien haya cometido homicidio voluntario o procurado el aborto habiéndose verificado éste, así como todos aquellos que hubieran cooperado positivamente;
- 5º. quien dolosamente y de manera grave se mutiló a sí mismo o a otro, o haya intentado suicidarse;
- 6º. quien haya realizado un acto de potestad de orden reservado a los Obispos o presbíteros, sin haber recibido ese orden o estándole prohibido su ejercicio por una pena canónica declarada o impuesta.
Can. 1042. Están simplemente impedidos para recibir las órdenes:
- 1º. el varón casado, a no ser que sea legítimamente destinado al diaconado permanente;
- 2º. quien desempeña un cargo o tarea de administración que se prohíbe a los clérigos a tenor de los cann. 285 y 286, y debe rendir cuentas, hasta que, dejado ese cargo o tarea y rendido cuentas, haya quedado libre;
- 3º. el neófito, a no ser que, a juicio del Ordinario, haya sido suficientemente probado.
Can. 1043. Los fieles están obligados a manifestar al Ordinario o al párroco antes de la ordenación los impedimentos para la recepción de las órdenes de los que tengan noticia.
Can. 1044. §1. Son irregulares para ejercer las órdenes recibidas:
- 1º. quien ha recibido ilegítimamente las órdenes estando afectado por una irregularidad;
- 2º. quien ha cometido el delito del que trata el can. 1041, n. 2, si el delito es público;
- 3º. quien ha cometido algún delito de los que trata el can. 1041, nn. 3, 4, 5 y 6.
§2. Están impedidos para ejercer las órdenes recibidas:
- 1º. quien ha recibido ilegítimamente las órdenes estando afectado por un impedimento;
- 2º. quien sufre de amencia o de otra enfermedad psíquica de la que se trata en el can. 1041, n. 1, hasta que el Ordinario, habiendo consultado a un experto, le permita el ejercicio del orden.
Can. 1045. La ignorancia de las irregularidades y de los impedimentos no exime de los mismos.
Can. 1046. Las irregularidades e impedimentos se multiplican cuando provienen de diversas causas, pero no por repetición de una misma causa, salvo que se trate de irregularidad por homicidio voluntario o por haber procurado un aborto si éste se produce.
Can. 1047. §1. Se reserva axclusivamente a la Sede Apostólica la dispensa de todas las irregularidades si el hecho en que se basan hubiera sido llevado al fuero judicial.
§2. También se le reserva la dispensa de las siguientes irregularidades e impedimentos para recibir las órdenes:
- 1º. de la irregularidad por delitos públicos a los que se refiere el can. 1041, nn. 2 y 3;
- 2º. de la irregularidad por delito, tanto público como oculto, al que se refiere el can. 1041, n. 4;
- 3º. del impedimento indicado en el can. 1041, n. 1.
§3. También se reserva a la Sede Apostólica la dispensa de las irregularidades para el ejercicio del orden recibido, de las que se trata en el can. 1041, n. 3, sólo en los casos públicos, y en el n. 4 del mismo canon, también en los casos ocultos.
§4. El Ordinario puede dispensar de las irregularidades e impedimentos no reservados a la Santa Sede.
Can. 1048. En los casos ocultos más urgentes, si no se puede acudir al Ordinario, o a la Penitenciaria cuando se trate de las irregularidades indicadas en el can. 1041, nn. 3 y 4, y hay peligro de grave daño o de infamia, puede ejercer un orden quien está impedido por alguna irregularidad para ejercerlo, quedando sin embargo en pie la obligación de recurrir cuanto antes al Ordinario o a la Penitenciaría, sin indicar el nombre y por medio de un confesor.
Can. 1049. §1. En las preces para obtener la dispensa de las irregularidades e impedimentos, se han de indicar todas las irregularidades y todos los impedimentos; sin embargo, la dispensa general vale también para lo que no se haya manifestado de buena fe, exceptuadas las irregularidades de las que se trata en el can. 1041, n. 4, y aquellas otras que hubieran sido llevadas al fuero judicial, pero no para lo que se haya ocultado de mala fe.
§2. Si se trata de irregularidad por homicidio voluntario o por aborto procurado, para la validez de la dispensa se ha de hacer constar también el número de delitos.
§3. La dispensa general de irregularidades e impedimentos para recibir las órdenes vale respecto a todas las órdenes.
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