» bibel » Derecho Canónico » Código de Derecho Canónico - 1983 » Libro VII.- De los procesos » Parte II.- Del juicio contencioso » Sección I.- Del juicio contencioso ordinario » Título IV.- De las pruebas » Capítulo III.- De los testigos y sus testimonios
Art. III.-Del examen de los testigos
Can. 1558. §1. Los testigos han de ser examinados en la sede del tribunal, a no ser que el juez considere oportuna otra cosa.
§2. Los Cardenales, Patriarcas, Obispos y aquellos que según el derecho de su nación gozan de ese favor, han de ser oídos en el lugar por ellos elegido.
§3. El juez ha de decidir dónde deben ser oídos aquellos a quienes, por la distancia, enfermedad u otro impedimento, sea imposible o difícil acudir a la sede del tribunal, sin perjuicio de lo que prescriben los cann. 1418 y 1469, §2.
Can. 1559. Las partes no pueden asistir al examen de los testigos, a no ser que el juez, sobre todo cuando esté en causa el bien privado, considere que han de ser admitidas. Pueden sin embargo asistir sus abogados o procuradores, a no ser que, por las circunstancias del asunto y de las personas, el juez estime que debe procederse en forma secreta.
Can. 1560. §1. Cada testigo ha de ser examinado por separado.
§2. Si los testigos discrepan entre sí o con la parte en una cuestión grave, el juez puede realizar un careo entre ellos, evitando, en la medida de lo posible, las disensiones y el escándalo.
Can. 1561. El juez, su delegado o un auditor hacen el examen del testigo, al que debe asistir un notario; por tanto, si las partes, el promotor de justicia, el defensor del vínculo, o los abogados que asisten al interrogatorio, quieren formular otras preguntas al testigo, no han de hacérselas directamente a él, sino que deben proponerlas al juez o a quien hace sus veces, para que sea él quien las formule, a no ser que la ley particular establezca otra cosa.
Can. 1562. §1. El juez debe recordar al testigo su obligación grave de decir toda la verdad y sólo la verdad.
§2. El juez ha de pedir juramento al testigo según el can. 1532; y si el testigo se niega, ha de ser oído sin juramento.
Can. 1563. El juez debe comprobar en primer lugar la identidad del testigo, y ha de preguntarle cuál es su relación con las partes y, cuando le hace preguntas específicas acerca de la causa, debe investigar también cuáles son las fuentes de su conocimiento y en qué momento concreto se enteró de aquello que afirma.
Can. 1564. Las preguntas han de ser breves, acomodadas a la capacidad del interrogado, que no abarquen varias cuestiones a la vez, no capciosas o falaces o que sugieran una respuesta, que a nadie ofendan y que sean pertinentes a la causa.
Can. 1565. §1. Las preguntas no deben darse a conocer con antelación a los testigos.
§2. No obstante, si los hechos sobre los que se ha de declarar son de tan difícil memoria que no puedan afirmarse con certeza a no ser que se recuerden previamente, el juez puede anunciar con antelación al testigo algunos puntos, si considera que es posible hacerlo sin peligro.
Can. 1566. Los testigos prestarán testimonio oral y no deben leer escritos, a no ser que se trate de cálculos o de cuentas; en este caso podrán consultar las anotaciones que lleven consigo.
Can. 1567. §1. El notario debe poner inmediatamente por escrito la respuesta, consignando las mismas palabras de la declaración, al menos en cuanto se refieren directamente al objeto del juicio.
§2. Se puede admitir el empleo de un magnetófono, con tal de que las respuestas se consignen después por escrito y sean firmadas, si es posible, por los que han prestado declaración.
Can. 1568. El notario debe hacer constar en las actas si se prestó juramento o si éste fue dispensado o rehusado, y también si las partes u otras personas estaban presentes, así como las preguntas añadidas de oficio y, en general, todo aquello que haya sucedido durante el interrogatorio de los testigos y que merezcan recordarse.
Can. 1569. §1. Al terminar el examen, debe leerse al testigo lo escrito por el notario de su declaración, o hacerle oír lo que se ha grabado en cinta magnetofónica, dándole la posibilidad de añadir, suprimir, corregir o modificar lo que juzgue necesario.
§2. Finalmente, deben firmar el acta el testigo, el juez y el notario.
Can. 1570. Si el juez lo considera necesario o útil, con tal de que no haya peligro de fraude o corrupción, a petición de parte o de oficio, los testigos pueden ser llamados de nuevo a declarar antes de publicar las actas o testimonios aunque ya hayan sido examinados.
Can. 1571. De acuerdo con la justa tasación del juez, deben reembolsarse a los testigos tanto los gastos que hayan hecho como los ingresos no percibidos con motivo del testimonio dado.
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