» bibel » Derecho Canónico » Código de Derecho Canónico - 1983 » Libro VII.- De los procesos » Parte III.- De algunos procesos especiales » Título I.- De los procesos matrimoniales » Capítulo I.- De las causas para declarar la nulidad del matrimonio
Art. V.- De la sentencia y de la apelación
Can. 1681. Cuando en la instrucción de la causa surge una duda muy probable de que no se ha producido la consumación del matrimonio, puede el tribunal, suspendiendo la causa de nulidad con el consentimiento de las partes, realizar la instrucción del proceso para la dispensa del matrimonio rato, y luego transmitir las actas a la Sede Apostólica junto con la petición de dispensa hecha por ambos cónyuges o por uno de ellos, y con el voto del tribunal y del Obispo.
Can. 1682. §1. La sentencia que declara por vez primera la nulidad de un matrimonio, junto con las apelaciones, si las hay, y demás actas del proceso, debe transmitirse de oficio al tribunal de apelación dentro del plazo de veinte días a partir de la publicación de la sentencia.
§2. Si la sentencia en favor de la nulidad se ha dictado en primera instancia, el tribunal de apelación, vistas las observaciones del defensor del vínculo y, si las hay, también las de las partes, debe, mediante decreto, o confirmar la decisión sin demora o admitir la causa para que sea examinada con trámite ordinario en la nueva instancia.
Can. 1683. Si en el grado de apelación se aduce un nuevo capítulo por el que se pide la declaración de nulidad de un matrimonio, el tribunal de apelación puede admitirlo y juzgar acerca de él como en primera instancia.
Can. 1684. §1. Cuando la sentencia que por vez primera declaró la nulidad de un matrimonio ha sido confirmada en grado de apelación mediante decreto o nueva sentencia, aquellos cuyo matrimonio ha sido declarado nulo pueden contraer nuevas nupcias a partir del momento en el que se les ha notificado el decreto o la nueva sentencia, a no ser que esto se prohíba por un veto incluido en la sentencia o decreto, o establecido por el Ordinario del lugar.
§2. Las prescripciones del can. 1644 han de observarse aunque la sentencia que declaraba la nulidad del matrimonio hubiera sido confirmada no con otra sentencia, sino mediante decreto.
Can. 1685. En cuanto la sentencia se haya hecho ejecutiva, el Vicario judicial debe notificarla al Ordinario del lugar en el que se celebró el matrimonio. Y éste debe cuidar de que se anoten cuanto antes en el libro de matrimonios y en el de bautismos la nulidad que se ha declarado y las prohibiciones que quizá se hayan añadido.
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