» bibel » Derecho Canónico » Código de Derecho Canónico - 1983 » Libro II.- Del pueblo de Dios » Parte III.- De los institutos de vida consagrada y de las sociedades de vida apostólica » Sección I.- De los institutos de vida consagrada » Título II.- De los institutos religiosos » Capítulo VI.- De la separación del instituto
Art. III.-De la expulsión de los miembros
Can. 694. §1. Se ha de considerar expulsado ipso facto de un instituto el miembro que:
- 1º. haya abandonado notoriamente la fe católica;
- 2º. haya contraído matrimonio o lo intente, aunque sea sólo de manera civil.
§2. En estos casos, una vez recogidas las pruebas, el Superior mayor con su consejo debe emitir sin ninguna demora una declaración del hecho, para que la expulsión conste jurídicamente.
Can. 695. §1. Debe ser expulsado el miembro que cometa uno de los delitos de los que se trata en los cann. 1397, 1398 y 1395, a no ser que en los delitos de que trata el can. 1395, §2, el Superior juzgue que la dimisión no es absolutamente necesaria y que la enmienda de su súbdito, la restitución de la justicia y la reparación del escándalo puede satisfacerse de otro modo.
§2. En esos casos, el Superior mayor, después de recoger las pruebas sobre los hechos y su imputabilidad, presentará al miembro la acusación y las pruebas, dándole la posibilidad de defenderse. Se enviarán al Superior general todas las actas, firmadas por el Superior mayor y por el notario, así como también las respuestas escritas del miembro y firmadas por él mismo.
Can. 696. §1. Un miembro también puede ser expulsado por otras causas, siempre que sean graves, externas, imputables y jurídicamente comprobadas, como son: el descuido habitual de las obligaciones de la vida consagrada; las reiteradas violaciones de los vínculos sagrados; la desobediencia pertinaz a los mandatos legítimos de los Superiores en materia grave; el escándalo grave causado por su conducta culpable; la defensa o difusión pertinaz de doctrinas condenadas por el magisterio de la Iglesia; la adhesión pública a ideologías contaminadas de materialismo o ateísmo; la ausencia ilegítima de la que se trata en el can. 665, §2, por más de un semestre; y otras causas de gravedad semejante, que puede determinar el derecho propio del instituto.
§2. Para la expulsión de un miembro de votos temporales bastan también otras causas de menor gravedad determinadas en el derecho propio.
Can. 697. En los casos de los que se trata en el can. 696, si el Superior mayor, oído su consejo, considera que debe iniciarse el proceso de expulsión:
- 1º. reunirá o completará las pruebas;
- 2º. amonestará al miembro por escrito o ante dos testigos, con explícita advertencia de que se procederá a su expulsión sino se corrige, indicándole claramente la causa y dándole libertad plena para que se defienda; si la amonestación quedase sin efecto, transcurridos por lo menos quince días, le hará una segunda amonestación;
- 3º. si también esta amonestación resultase inútil y el Superior mayor con su consejo estima que consta suficientemente la incorregibilidad y la insuficiencia de la defensa del miembro, pasados sin efecto quince días desde la última amonestación, enviará al Superior general todas las actas firmadas por sí mismo y por el notario, a la vez que las respuestas del miembro, igualmente firmadas por éste.
Can. 698. En todos los casos de los que se trata en los cann. 695 y 696, queda siempre firme el derecho del miembro a dirigirse al Superior general y a presentar a éste directamente su defensa.
Can. 699. §1. El Superior general, con su consejo, que, para la validez del acto constará por lo menos de cuatro miembros, debe proceder colegialmente para sopesar con diligencia las pruebas, razones y defensas; y, si se decide así por votación secreta, dará el decreto de expulsión, que, para su validez, ha de contener los motivos de derecho y de hecho, al menos de manera sumaria.
§2. En los monasterios autónomos de los que trata el can. 615, corresponde decidir sobre la expulsión al Obispo diocesano, a quien el Superior debe presentar las actas aprobadas por su consejo.
Can. 700. El decreto de expulsión no tiene vigor hasta que sea confirmado por la Santa Sede, a la que se debe enviar dicho decreto junto con las actas; si se trata de instituto de derecho diocesano, la confirmación corresponde al Obispo de la diócesis donde se halla la casa a la que está adscrito el religioso. Sin embargo, para que sea válido el decreto, debe indicar el derecho de que goza el expulsado de recurrir, dentro de los diez días siguientes de haber recibido la notificación, a la autoridad competente. El recurso tiene efecto suspensivo.
Can. 701. Por la expulsión legítima cesan ipso facto los votos, así como también los derechos y obligaciones provenientes de la profesión. Pero si el miembro es clérigo, no puede ejercer las órdenes sagradas hasta que encuentre un Obispo que, después de una prueba conveniente, le reciba en su diócesis conforme a la norma del can. 693, o al menos le permita el ejercicio de las órdenes sagradas.
Can. 702. §1. Quienes legítimamente salgan de un instituto religioso o hayan sido expulsados de él no tienen derecho a exigir nada por cualquier tipo de prestación realizada en él.
§2. Sin embargo, el instituto debe observar la equidad y la caridad evangélica con el miembro que se separe de él.
Can. 703. En caso de grave escándalo externo o de daño gravísimo que amenace al instituto, un miembro puede ser expulsado inmediatamente de la casa religiosa por el Superior mayor o, si hay peligro en la demora, por el Superior local con el consentimiento de su consejo. Si es necesario, el Superior mayor cuidará de que se instruya el proceso de expulsión conforme a la norma del derecho, o remitirá el asunto a la Sede Apostólica.
Can. 704. En el informe que debe enviarse a la Sede Apostólica de acuerdo con el can. 592, §1, se han de indicar los miembros que por cualquier concepto se hayan separado del instituto.
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