conoZe.com » bibel » Derecho Canónico » Código de Derecho Canónico - 1983 » Libro II.- Del pueblo de Dios » Parte III.- De los institutos de vida consagrada y de las sociedades de vida apostólica » Sección I.- De los institutos de vida consagrada » Título II.- De los institutos religiosos

Capítulo VII.- De los religiosos elevados al episcopado

Can. 705. El religioso elevado al episcopado sigue siendo miembro de su instituto, pero, por el voto de obediencia, está sometido exclusivamente al Romano Pontífice, y no le obligan aquellos deberes que él mismo juzgue prudentemente como incompatible con su condición.

Can. 706. El mismo religioso:

  1. 1º. si por la profesión perdió el dominio de los bienes, tiene el uso, usufructo y administración de los bienes que adquiera con posterioridad; pero, tanto el Obispo diocesano como aquellos otros a los que se refiere el can. 381, §2, adquieren la propiedad en favor de la Iglesia particular; los demás, la adquieren para el instituto o para la Santa Sede, según que el instituto sea capaz o no de poseer;
  2. 2º. si no perdió por la profesión el dominio de los bienes, recupera el uso, usufructo y administración de los bienes que tenía; y adquiere plenamente para sí mismo aquellos otros que obtenga con posterioridad;
  3. 3º. en ambos casos, debe disponer según la voluntad de los donantes de aquellos bienes que no adquiera en consideración de su persona.

Can. 707. §1. El religioso jubilado como Obispo puede elegir su vivienda también fuera de una casa de su instituto, a no ser que la Sede Apostólica establezca otra cosa.

§2. Por lo que se refiere a su conveniente y digna sustentación, si hubiera servicio a una diócesis, se observará lo establecido en el can. 402, §2, a no ser que su propio instituto desee hacerse cargo de esa sustentación; en caso contrario, la Sede Apostólica proveerá de otro modo.

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