conoZe.com » bibel » Derecho Canónico » Código de Derecho Canónico - 1983 » Libro I.- De las normas generales » Título IX.- De los oficios eclesiásticos » Capítulo I.- De la provisión de un oficio eclesiástico

Art. IV.- De la postulación

Can. 180. §1. Si a la elección del que es considerado más apto y es preferido por los electores se opone un impedimento canónico que puede y suele dispensarse, pueden éstos, mediante sufragio, postular el nombramiento por la autoridad competente, a no ser que el derecho disponga otra cosa.

§2. Los compromisarios no pueden hacer esta postulación si no se les ha facultado expresamente en el compromiso.

Can. 181. §1. Para la validez de la postulación se requieren al menos los dos tercios de los votos.

§2. El voto para la postulación se debe manifestar mediante la palabra postulo u otra equivalente; y la fórmula elijo o postulo, u otra equivalente, vale para la elección si no hay impedimento, y de haberlo, para la postulación.

Can. 182. §1. Dentro de ocho días útiles, el presidente debe enviar la postulación a la autoridad competente para confirmar la elección y para conceder la dispensa del impedimento, o pedirla, si carece de esta potestad, a la autoridad superior; cuando no se requiere confirmación, la postulación debe transmitirse a la autoridad competente para que conceda la dispensa.

§2. Si la postulación no se envía dentro del plazo establecido, es ipso facto nula, y el colegio o grupo queda privado por esa vez del derecho de elegir o postular, a no ser que se pruebe que el presidente no envió la postulación a tiempo por un justo impedimento o por dolo o negligencia.

§3. Quien ha sido postulado no adquiere derecho alguno por la postulación; la autoridad competente no tiene obligación de admitirla.

§4. Los electores no pueden revocar la postulación hecha a la autoridad competente si no es con el consentimiento de ésta.

Can. 183. §1. Si no se admite la postulación por la autoridad competente, el derecho de elegir vuelve al colegio o grupo.

§2. Pero si es admitida la postulación, se notificará al postulado, que debe responder conforme a la norma del can. 177, §1.

§3. Quien acepta la postulación que ha sido admitida, obtiene inmediatamente el oficio de pleno derecho.

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