» bibel » Derecho Canónico » Código de Derecho Canónico - 1983 » Libro I.- De las normas generales » Título IX.- De los oficios eclesiásticos
Capítulo II.- De la pérdida del oficio eclesiástico
Can. 184. §1. El oficio eclesiástico se pierde por transcurso del tiempo prefijado, por cumplimiento de la edad determinada en el derecho y por renuncia, traslado, remoción o privación.
§2. El oficio eclesiástico no se pierde al cesar de cualquier modo el derecho de la autoridad que lo confirió, a no ser que el derecho disponga otra cosa.
§3. La pérdida de un oficio, cuando ha sido efectiva, debe notificarse cuanto antes a todos aquellos a quienes compete algún derecho en la provisión del oficio.
Can. 185. Puede conferirse el título de "emérito" a aquel que ha cesado en un oficio por haber cumplido la edad o por renuncia aceptada.
Can. 186. La pérdida de un oficio por transcurso del tiempo prefijado o por cumplimiento de la edad sólo produce efecto a partir del momento en que la autoridad competente lo notifica por escrito.
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