» bibel » Derecho Canónico » Código de Derecho Canónico - 1983 » Libro I.- De las normas generales » Título IX.- De los oficios eclesiásticos » Capítulo II.- De la pérdida del oficio eclesiástico
Art. II.- Del traslado
Can. 190. §1. El traslado sólo puede hacerlo quien tiene derecho a conferir tanto el oficio que se pierde como el que se encomienda.
§2. Si el traslado se hace contra la voluntad del titular del oficio, se requiere causa grave y, quedando en pie el derecho a exponer las razones contrarias, debe observarse el procedimiento establecido por el derecho.
§3. Para que el traslado produzca efecto, ha de notificarse por escrito.
Can. 191. §1. En caso de traslado, el primer oficio queda vacante con la toma de posesión canónica del segundo, a no ser que otra cosa disponga el derecho o prescriba la autoridad competente.
§2. El traslado percibe la remuneración correspondiente al primer oficio, hasta que toma posesión canónica del segundo.
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