conoZe.com » bibel » Derecho Canónico » Código de Derecho Canónico - 1983 » Libro IV.- De la función de santificar de la Iglesia » Parte III.- De los lugares y tiempos sagrados » Título I.- De los lugares sagrados

Capítulo V.- De los cementerios

Can. 1240. §1. Donde sea posible, la Iglesia debe tener cementerios propios, o al menos un espacio en los cementerios civiles bendecido debidamente, destinado a la sepultura de los fieles.

§2. Si esto no es posible, ha de bendecirse individualmente cada sepultura.

Can. 1241. §1. Las parroquias y los institutos religiosos pueden tener cementerio propio.

§2. También otras personas jurídicas o familias pueden tener su propio cementerio o panteón que se bendecirá a juicio del Ordinario del lugar.

Can. 1242. No deben enterrarse cadáveres en las iglesias, a no ser que se trate del Romano Pontífice o de sepultar en su propia iglesia a los Cardenales o a los Obispos diocesanos, incluso "eméritos".

Can. 1243. Deben establecerse por el derecho particular las normas oportunas sobre el funcionamiento de los cementerios, especialmente para proteger y resaltar su carácter sagrado.

    Ahora en...

    About Us (Quienes somos) | Contacta con nosotros | Site Map | RSS | Buscar | Privacidad | Blogs | Access Keys
    última actualización del documento http://www.conoze.com/doc.php?doc=4730 el 2007-04-24 15:39:40