» bibel » Derecho Canónico » Código de Derecho Canónico - 1983 » Libro IV.- De la función de santificar de la Iglesia » Parte III.- De los lugares y tiempos sagrados » Título I.- De los lugares sagrados
Capítulo V.- De los cementerios
Can. 1240. §1. Donde sea posible, la Iglesia debe tener cementerios propios, o al menos un espacio en los cementerios civiles bendecido debidamente, destinado a la sepultura de los fieles.
§2. Si esto no es posible, ha de bendecirse individualmente cada sepultura.
Can. 1241. §1. Las parroquias y los institutos religiosos pueden tener cementerio propio.
§2. También otras personas jurídicas o familias pueden tener su propio cementerio o panteón que se bendecirá a juicio del Ordinario del lugar.
Can. 1242. No deben enterrarse cadáveres en las iglesias, a no ser que se trate del Romano Pontífice o de sepultar en su propia iglesia a los Cardenales o a los Obispos diocesanos, incluso "eméritos".
Can. 1243. Deben establecerse por el derecho particular las normas oportunas sobre el funcionamiento de los cementerios, especialmente para proteger y resaltar su carácter sagrado.
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