conoZe.com » bibel » Derecho Canónico » Código de Derecho Canónico - 1983 » Libro VII.- De los procesos » Parte I.- De los juicios en general » Título III.- De la disciplina que ha de observarse en los tribunales

Capítulo V.- De las personas que han de ser admitidas en la sede del tribunal y del modo de redactar y conservar las actas

Can. 1470. §1. Si una ley particular no dispone otra cosa, mientras se trata la causa ante el tribunal sólo deben estar presentes en el aula aquellos que la ley o el juez determinen que son necesarios para realizar el proceso.

§2. Puede el juez obligar con penas proporcionadas a observar una conducta debida a quienes asisten al juicio y falten gravemente al respeto y obediencia debidos al tribunal; y, además, a los abogados y procuradores puede suspenderlos del ejercicio de su función ante tribunales eclesiásticos.

Can. 1471. Si una persona a la que se ha de interrogar emplea una lengua desconocida para el juez o las partes, ha de recurrirse a un intérprete jurado, designado por el juez. Sin embargo, las declaraciones han de consignarse por escrito en la lengua original, añadiendo la traducción. También se empleará intérprete cuando deba ser interrogado un sordo o mudo, salvo que el juez prefiera que responda por escrito a las preguntas que se le presenten.

Can. 1472. §1. Los actos judiciales deben redactarse por escrito, tanto si se refieren a la sustancia del litigio, o actos de la causa, como a la forma de proceder, o actos del proceso.

§2. Debe numerarse y autenticarse cada hoja de las actas.

Can. 1473. Cuando en las actas judiciales se requiere la firma de las partes o de los testigos, si la parte o el testigo no pueden o no quieren firmar, ha de consignarse esto en las mismas actas, y a la vez el juez y el notario darán fe de que esa acta se ha leído íntegramente a la parte o al testigo y de que ni la parte ni el testigo pudieron o quisieron firmar.

Can. 1474. §1. En caso de apelación, se ha de remitir al tribunal superior copia de los autos, dando fe el notario de su autenticidad.

§2. Si los autos están redactados en una lengua desconocida por el tribunal superior, han de traducirse a otro idioma conocido por él, tomando precauciones para que conste la fidelidad de la traducción.

Can. 1475. §1. Al terminar el juicio, deben devolverse a los particulares los documentos que les pertenecen, conservando sin embargo copia de los mismos.

§2. Sin mandato del juez, está prohibido a los notarios y al canciller proporcionar copia de las actas judiciales y de los documentos que forman parte del proceso.

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